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STC16256-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16256-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en la definición del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que desde noviembre de 2018, con “A”, madre de la menor “I”, se han presentado sendos problemas al intentar conciliar las visitas, pues «en la historia de atención [reposa] informe pericial de Clínica Forense (…), así como en notifica criminal [ambas del] 4 de julio de 2019, denuncia por lesiones personales en modalidad riñas con empleo de arma contundente, la cual fue impetrada por “C”, como víctima, en contra de “A”, como victimaria, donde igualmente [obra] medida de protección [otorgada a su favor] el 5 de julio de 2019 por la URI (…)».
Que «el 24 de mayo de 2021, la señora “A”, efectúa solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la niña (…), de quien se refiere ejercicio arbitrario de la custodia por parte del progenitor quien no permite acercamientos de la niña con su progenitora, pretendiendo (…) se [autorice] el retorno de la menor de edad a su domicilio de origen y principal en el municipio de “P”», pedimento al cual el ICBF «por auto de apertura PARD del 26 de mayo de 2021 [ordenó] como medida [provisional] de restablecimiento de derechos la ubicación a cargo de familia de origen paterna (…), con vinculación a proceso terapéutico especializado con operado especializado (…) en la ciudad de “Y”».
Que en la historia de atención obra «audiencia de trámite dentro de la acción de protección (…) de 2021, promovido por [él] a favor de [su hija], y en contra de la señora “A” por presuntos hechos de violencia intrafamiliar en el contexto de la transgresión a derechos sexuales y reproductivos (…), en la parte resolutiva [la Comisaria (…) de Familia de “Y”] declara que no se probó las presuntas transgresiones a derechos sexuales y reproductivos denunciadas en contra de la señora “A”», y también el diligenciamiento de un «incidente de incumplimiento a la medida de protección TIMP “000-2021” [de la misma comisaría]».
Que «el día 19 de noviembre de 2021, se define la situación de vulneración de derechos de la niña “I”, ordenando la ubicación de la menor de edad en el medio familiar materno a cargo de la señora “A”, ordenando la continuidad del proceso terapéutico especializado a favor de la niña, regulando régimen de visitas y alimentos para el progenitor, conminando a ambos progenitores al cese de la instrumentalización de la menor de edad en el conflicto entre adultos establecido como factor de vulnerabilidad en el proceso de intervención y amonestando ambas figuras paternas», y «por Resolución (…) del 23 de mayo de 2022, se define la prórroga de medida de restablecimiento de derechos ordenada a favor de la [menor]»
Que el 22 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia «con el fin de definir la situación jurídica de la niña», pero ante la actitud adoptada por el «abogado de confianza» de “A”, «al no reconocer a la autoridad administrativa como directora del proceso», la funcionaria otorgó la oportunidad de presentar los recursos pertinentes «en los términos establecidos para [quienes] no comparecen a la audiencia»; en tal virtud, el 24 de agosto de 2022, su apoderado interpuso «recurso de reposición frente a la resolución 228, argumentando su oposición al cambio de medida de restablecimiento de ubicación en medio familiar materno, por el de ubicación en hogar sustituto».
Que «la homologación a la decisión adoptada por [la Defensora de Familia del ICBF], le correspondió, al juez de familia (…) del circuito de “X”, donde [el 4 de octubre de 2022, procedió a] revocar la decisión de la autoridad administrativa y ordenar la ubicación de la menor en medio familiar con su progenitora, señora “A”, desconociendo los hechos fácticos del caso y derechos fundamentales de la menor de edad y su progenitor».
3. Pretende, se proceda a «declarar nula la actuación judicial, identificada como auto interlocutorio No. (…) de fecha 5 de octubre de 2022, donde ordena revocar la decisión optada en la resolución No. (…) del 22 de agosto del año 2022, proferida por la autoridad administrativa», en consecuencia, «ordenar que la niña (…) sea ubicada en medio familiar con su progenitor, [y] la regulación de visitas a que [él] tiene derecho (…), las cuales en forma reiterativa han venido siendo vulneradas por la Sra. “A” (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, informó que «mediante providencia del 04-10-2022, en término, resolvió declarar la vulneración de derechos de la menor, tomó las medidas respectivas, y ordenó el cierre del proceso», y remitió el link para acceder al respectivo expediente.
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “X”, informó que el proceso en cuestión, «fue cerrado conforme disposición del auto 2064 del 4 de octubre [de 2022], emitido por el Juzgado “00” de Familia», empero, que «el equipo interdisciplinario del despacho había planteado la pertinencia de la ubicación de la menor de edad en medida de restablecimiento de derechos de hogar sustituto, ante la continuidad de su instrumentalización en el conflicto entre adultos evidenciado entre los progenitores de la niña, el ejercicio arbitrario de la custodia de ambos progenitores al no permitir visitas, las afectaciones psicológicas evidenciadas en el curso de vida y las mutuas denuncias de violencia sexual impetradas entre los progenitores».
3. “A”, a través de su apoderado judicial, solicitó se declarara improcedente el amparo «por no cumplir los requisitos formales e imperativos exigidos por la Corte Constitucional».
4. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que la acción incumple el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no agotó «el recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el Juzgado “00” de Familia, donde declaró vulnerados los derechos fundamentales de la menor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por desatender el principio de subsidiariedad, ya que la providencia judicial no se adoptó en sede de homologación sino «con ocasión de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa por incumplir el plazo para resolver (arts. 100, inc. 10°, y 119-4°, Ley 1098), y es susceptible de reposición, en armonía con el artículo 318 CGP (…). Además, por analogía también debe entenderse que es susceptible de recurrirse, [puesto que] la decisión judicial hace las veces del acto administrativo que la autoridad no pudo expedir por incompetencia», y «el interesado omitió hacerlo, pese a contar con asesoría profesional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda tutelar.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del restablecimiento de derechos.
Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una «situación irregular» que amerite la intervención estatal, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás señaladas en otras normas y «que garantice la protección integral» del niño o adolescente (artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem).
Actualmente, las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de dicha normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) la Policía Nacional y (iii) el Ministerio Público.
Según el artículo 99 del citado estatuto, cualquiera de las autoridades en mención está facultada para iniciar de oficio el trámite cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86). Se subraya.
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y el precepto 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente, quien conoce en sede de homologación, advirtiendo que también puede conocer del asunto en única instancia cuando se presenta pérdida de competencia del funcionario administrativo (artículos 100, 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, concordante con el canon 21 del Código General del Proceso).
Precisamente la referida disposición procesal consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia».
4. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación, su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable, esta Sala establece que la desestimación del resguardo será confirmada, pero precisando que lo será en razón a que la decisión reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
4.1. En efecto, para que, en sede de instancia, habida cuenta la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el Juzgado “00” de Familia de “X”, mediante proveído del 4 de octubre de 2022, hubiera optado por «[d]eclarar vulnerados los derechos de la menor», y como medida de restablecimiento de derechos otorgara a la madre «la custodia y cuidado personal de su hija», expuso:
«“A”, como progenitora de la menor “I”, denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a su padre “C”, con fundamento en estos cargos: (i) que por estar atravesando por una difícil situación familiar, se vio en la necesidad de entregarle temporalmente su hija a su progenitor; (ii) que prevalido del ejercicio de esa custodia y cuidado personal, le impidió que tuviera con ella contacto telefónico; (iii) que para poder tener contacto con ella, le exigió que firmara un documento, declarando que ella la dejó abandonada; (iv) que es de su interés, tener de regreso a su hija.
En el interrogatorio de parte absuelto por el progenitor de la menor, expuso: (i) que efectivamente la progenitora de su hija, se la entregó; (ii) que si bien por WhatsApp, le comunicó que solo podía verla una vez al mes y por una hora, nunca se las limitó; (iii) que su hija tiene muy buena comunicación con su progenitora; (iv) que la progenitora de su hija la trata muy bien.
En el interrogatorio de parte absuelto por la progenitora de la menor, expuso: (i) que se vio obligada a recurrir a las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto después de haberse superado las dificultades familiares por las cuales le entregó temporalmente su hija a su progenitor, se negó a restituírsela; (ii) que con ocasión de esta disputa de la custodia y cuidado personal de su hija, surgieron un cúmulo de dificultades con el padre de su hija y su abuela paterna “T”; (iii) que con su hija tiene una buena relación.
En su testimonio “T”, abuela paterna de la menor, expuso: (i) que la progenitora de su nieta comparte por más de una hora con ella; (ii) que su relación con la progenitora de su nieta ha sido conflictiva; (iii) que su nieta ama a su progenitora.
En el informe sociofamiliar del 8 de agosto de 2022, se advierte, que las relaciones personales entre los padres de la menor son conflictivas».
De lo antedicho, concluyó:
«1. Que los hechos constitutivos del proceso de restablecimiento de derechos, que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, surgieron con ocasión del incumplimiento del padre de la menor, de restituírsela a su progenitora, después de superadas las condiciones que permitieron entregársela temporalmente.
2. Que ese incumplimiento ha venido generando sistemáticamente conflictos entre los padres de la menor, involucrando a la abuela paterna.
3. Que, en la progenitora de la menor, no concurren impedimentos físicos, psíquicos o morales que no le permitan tener su custodia y cuidado personal.
4. Que entre madre e hija existe empatía.
5. Que la progenitora de la menor la trata muy bien.
6. No se vislumbran impedimentos físicos, psíquicos o morales en la progenitora de la menor que le impidan tener su custodia y cuidado personal.
No existiendo ningún impedimento para que la progenitora de la menor pueda tener su custodia y cuidado personal; entregada temporalmente a su progenitor por motivos de fuerza mayor; reteniéndola arbitraria o caprichosamente, porque no justificó las razones por las cuales su progenitora no podía reasumir esa custodia y cuidado personal, se dispondrá en interés superior de la menor, que sea su progenitora, la que continúe con ese ejercicio, del que nunca debió haber salido, pero que por razones ajenas a su voluntad, se vio inmersa injustificadamente en este proceso. Decisión con la cual quedan restablecidos sus derechos, vulnerados por su padre, que de manera caprichosa la llevó a estas instancias, involucrándola en un proceso que bien se pudo evitar si hubiese obrado con lealtad con su progenitora, que confió en él, en un momento de angustia, traicionando esa confianza, porque caprichosamente se negó a restituírsela superadas sus dificultades familiares».
En consecuencia, resolvió (i) «[d]eclarar vulnerados los derechos de la menor “I”, por parte de su progenitor, que caprichosamente se negó a restituírsela a su progenitora, superadas las dificultades familiares que permitieron que ésta se la entregara temporalmente»; (ii) «[d]eclarar que la señora “A”, tiene la custodia y cuidado personal de su hija “I”»; (iii) «[c]omo la menor se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, se prescindirá de ordenar su entrega»; (iv) «[e]n interés superior de la menor, se insta a sus padres, para que por el procedimiento respectivo regulen sus visitas, por cuanto no están dadas las condiciones para que el despacho las regule»; (v) «[s]e ordena el cierre del trámite de restablecimiento de derechos y el archivo del expediente».
4.2. Según lo que acaba de verse, la medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en medio familiar materno, instando a los padres acordar las visitas o gestionar su regulación empleando los mecanismos legalmente previstos, se muestra suficientemente motivada, conveniente y útil para la niña en favor de quien se adelantó la actuación, por lo que no se avizora que con ella se afecten las prerrogativas invocadas a través de este excepcional instrumento, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en esta sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada, entre otras en STC10717-2022, 17 ago., rad. 00660-01).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14758-2022, 2 nov., rad. 00469-01).
4.3. Adicionalmente, la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico.
Nótese que, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93).
Por consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.