STC16260 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16260-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00831-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió  Santiago Restrepo Quintero contra el fallo de 27 de octubre de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 7º de Familia del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de custodia  y cuidado personal n°08001-31-10-007-2020-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó que se ordene dar respuesta a la petición  de pérdida de competencia que incoó, que se decrete la  nulidad del auto que convocó a audiencia y decretó  medida provisional de alimentos (6 de octubre de 2022) y, que se  resuelva en sentido desfavorable la solicitud de nulidad por indebida  notificación que presentó la demandada en el proceso  mencionado.  

En  sustento señaló que luego de intentar llegar a una  conciliación para regular la custodia y cuidado personal de su  hijo Rodrigo Restrepo Mendoza, el ICBF dispuso de manera provisional  que la custodia estaría a cargo de la madre del menor Carolina  Mendoza Olarte, sin establecerse visitas a su favor. Por esta razón,  presentó demanda de custodia y regulación de visitas en  contra de Carolina Mendoza Olarte, donde la allá demandada  solicitó la nulidad por indebida notificación (10 de  mayo de 2021), petición que el actor considera debe ser negada  pues a través de su conducta durante el proceso aquella se dio  por notificada.  

Además,  mediante auto de 6 de octubre de 2022 se convocó a audiencia y  se adoptó medida de alimentos provisionales en su contra,  determinación con la cual se encuentra inconforme. Señaló  que lleva mucho tiempo sin poder ver a su hijo porque la madre le ha  ocultado su paradero y no le ha permitido verlo, situación que  fue puesta en conocimiento del ICBF y del Juzgado accionado. Dijo que  presentó una solicitud de pérdida de competencia, la  cual no ha sido resuelta, al igual que la nulidad que se presentó  y el recurso de reposición que interpuso contra el auto que  convocó a audiencia y que adoptó medida de alimentos  provisionales. El actor se queja porque no se ha dado respuesta a sus  solicitudes, han pasado más de tres años y aún  no se ha definido un régimen de visitas provisional ni se ha  resuelto de manera definitiva el conflicto.  

2.  El  Juez 7º de Familia del Circuito de Barranquilla hizo un recuento  de las actuaciones surtidas y solicitó que se declare  improcedente el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho  fundamental.  

Carolina  Mendoza Olarte dijo que fue indebidamente notificada en el proceso en  cuestión, ya que el actor dio una dirección en la cual  ella no reside e indicó que el descontento del actor se basa  en que quiere quedarse con la custodia de su hijo.  

El  Defensor de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Barranquilla  solicitó su desvinculación al no ser el competente en  el proceso señalado. La Defensoría del Centro Zonal  Hipódromo dijo que mediante auto de 19 de julio de 2020 se  indicó que no era necesaria la apertura de un proceso  administrativo en nombre del menor.  

3.  El a  quo  concedió el resguardo en lo referente con la mora judicial en  la que ha incurrido el Despacho relacionada con dar respuesta a la  solicitud de pérdida de competencia y la inactividad que  frente al incumplimiento del régimen de visitas viene  denunciando el accionante. Sin embargo, frente a la petición  de dar resolución a la nulidad planteada por la allá  demandada y de dar trámite al recurso que presentó  contra el auto que decretó alimentos provisionales,  dijo que existe un  hecho superado pues en auto de 25 de octubre se resolvieron estas  peticiones y se dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 21  de octubre de 2020.  

4.  El  gestor impugnó y manifestó su inconformidad con que se  haya declarado la nulidad por indebida notificación, ya que en  el proceso se configuró la notificación por conducta  concluyente.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado. No existe discusión  en que el promotor quedó conforme con la mora judicial  injustificada incurrida por el Juzgado 7° de Familia del Circuito  frente a la resolución de la solicitud de pérdida de  competencia y la inactividad que frente al incumplimiento del régimen  de visitas viene denunciando el accionante, toda vez que frente a las  mismas el Tribunal concedió el amparo; por ello, esos temas no  se revisarán. Así la Sala se circunscribirá a lo  que tiene que ver con la declaratoria del hecho superado de las  peticiones que buscan que se resuelva en sentido desfavorable la  solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó  la demandada en el proceso mencionado y, declarar la nulidad del auto  que convocó a audiencia y decretó medida provisional de  alimentos (6 de octubre de 2022).  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la  Sala que el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla,  emitió auto en el que resolvió la solicitud de nulidad  por indebida notificación y decretó la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2020 (26 de octubre  de 2022). De este modo se configura el hecho superado, cual lo ha  indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como  la ocurrida en STC15510-2021.  

Otra  cosa es que el actor, como lo planteó en el escrito de  impugnación, ahora, esté inconforme con la respuesta  que brindó el estrado, eventualidad que es ajena a este  amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un  medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera  instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada.  

En  esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución  de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el  tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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