STC16294 2022

DICIEMBRE

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STC16294-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16294-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04122-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Claudia Patricia Rivera Sierra le instauró  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00056.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista reclamó la protección de los derechos al  debido  proceso, petición e igualdad,  para  que se ordenara a la autoridad querellada «darle  prioridad a la petición incoada resolviendo de fondo».  

Afirmó  que si bien es consciente de las limitaciones de movilidad que se  vivieron con ocasión a la pandemia y la carga laboral que  soporta la Magistratura confutada, su estado de salud «derivado  de un VIH ha complicado mi situación como mujer y madre (…)  sumado a esto la angustia y desespero porque se materialice la  justicia en favor de la verdad que no es otra que la de mi  inocencia».  

Estimó  conculcadas las garantías invocadas al trascurrir treinta y  dos (32) meses sin que se resuelva de fondo la impugnación.  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, porque la  accionante pretende «se  proteja un derecho fundamental que no se le ha conculcado. Por el  momento el despacho deberá atender los asuntos en orden de  ingreso y prelación, sin que aún el turno hubiera  correspondido al de la accionante». Además,  informó  que «el  pasado 7 de febrero del año que transcurre, recibió  escrito presentado por la acusada, por medio del cual pedía  resolver la demanda de casación por su apoderado incoada. Esta  petición fue resuelta por auto del 14 del mismo mes y año,  en el que se le indicó: Al respecto, se comunicará a la  peticionaria, que antes del recurso extraordinario de casación  por ella y su apoderado presentado, ingresaron al Despacho otros  asuntos de la misma índole, que aún no han podido  resolverse, no sólo por el exceso de trabajo, sino porque los  turnos para decidir deben ser respetados, a efecto de no vulnerar lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (…).  Por el momento, el despacho está resolviendo asuntos en orden  de ingreso y prelación, sin que aún el turno hubiera  correspondido al de la accionante (…)».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta,  comunicaron que mediante providencia de 11 de octubre de 2019 se  ratificó el fallo «a  través del cual se condenó a CLAUDIA PATRICIA RIVERA  SIERRA, a la pena principal de 406 meses de prisión, como  determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado  en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego de defensa personal, dentro del rad.  54001-60-00-000-2017-00056».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  inexistencia  de la  «mora  judicial»  reprochada y por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, la aspiración de Claudia  Patricia Rivera Sierra  se orienta a que, por esta vía excepcional, se mande a la Sala  de Casación Penal resolver «el  recurso extraordinario de casación» formulado  contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal  Superior de Bogotá  en el juicio criminal n.° 2017-00056.  

No  obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama  Judicial y la documental allegada es que, la Colegiatura cuestionada,  antes de la interposición de esta salvaguarda, en respuesta a  las peticiones de «impulso  procesal»  elevadas por la quejosa, dictó auto indicándole que «en  respuesta a la petición realizada por la acusada  CLAUDIA  PATRICIA RIVERA SIERRA, infórmesele por parte  de  la Secretaría de la Sala que el proceso de la referencia se  encuentra  pendiente, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, de calificar la demanda de casación presentada  por  ella y su defensor, no ignorándose por parte del Despacho  la  trascendencia del asunto, de ahí que, en condiciones de  igualdad  y en estricto orden de ingreso, adoptará la decisión  que  corresponda»  (14  feb. 2022).  

De  manera que, no se observa que la Sala de Casación Penal haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda el  «acceso  a la administración de justicia»  de la precursora, máxime cuando el incumplimiento de los  términos «procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio y, se tiene en cuenta la particular situación  advertida por aquella, esto es, que «antes  del recurso extraordinario de casación por ella y su apoderado  presentado, ingresaron al Despacho otros asuntos de la misma índole,  que aún no han podido resolverse, no sólo por el exceso  de trabajo, sino porque los turnos para decidir deben ser respetados  (…)».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC861-2022).  

Sumado  a lo antelado, se destaca que no  es procedente, a través de esta herramienta superlativa  ordenar al juez natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los asuntos sometidos a su escrutinio, salvo que se demuestre un  perjuicio irremediable, situación especial que no acreditada  en el expediente.  

En un  caso de contornos similares, la Sala predicó que:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional».  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021).  

2.-  Adicionalmente, se observa que, anhelando la gestora la «pronta  resolución del «recurso  extraordinario de casación»  y que la Sala convocada le ha manifestado que debe «esperar  y respetar los turnos previos»,  cuentan con la facultad de elevar ante ésta «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inconformidades aquí planteada, especialmente las  relacionadas con su privación de la libertad y estado de  salud, para que sea el iudex  natural  quien defina  si les asiste o no razón al respecto.  

3.-  Como  colofón, surge impróspera la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Claudia  Patricia Rivera Sierra.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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