STC16321 2022

DICIEMBRE

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STC16321-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16321-2022  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00253-01   

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la impugnación  interpuesta  por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 4 de noviembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  Orlando  Cabra Álvarez  contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fue integrada  María  Custodia Cubillos Bohórquez.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «defensa          y acceso a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida,          para que, en concreto, se          le ordene «corregir»          lo          dirimido dentro del expediente de declaración de unión          marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros          permanentes n.° «2021-00069».  

            

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Segundo de          Familia de Villavicencio se surtía el descrito litigio, por          demanda de él contra María          Custodia Cubillos Bohórquez, de cuyo cauce provino auto en          audiencia inicial de 14 de febrero de los corrientes, a través          del cual el despacho dispuso acceder a la excepción previa de          «falta          de competencia»          blandida por esta y, en consecuencia, remitir las foliaturas a los          estrados de familia de Bogotá (reparto).  

Relató  que frente a esa providencia  propuso recurso de apelación, rechazado en la misma diligencia  por improcedente. Alzada que el respectivo Superior hubo de apreciar  bien desestimada, con pronunciamiento de 24 de agosto último,  en sede de queja que se formulara.  

Criticó,  en estricto compendio, que  la célula judicial fustigada encontrara próspera la  exceptiva planteada por su contraparte, pues con tal determinación  quiso pasar por alto las pruebas obrantes al replicar dicho escrito,  en punto a demostrar el verdadero domicilio de aquella.  

            

3. La          medida provisional rogada la repudió el a-quo          constitucional al momento de emprender la admisión del pliego          supralegal          de marras.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia en familia se opuso al éxito de          la clama, por ausencia de vulneración y actitud compulsiva          del quejoso, quien ha impetrado otras súplicas de amparo por          hechos similares.          Compartió copia del paginario verbal disentido.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda comoquiera  que el aquí pretensor ya  había intentado una anterior acción de similar  raigambre por los mismos aspecto materia de la actual censura; tutela  resuelta por el mismo tribunal a-quo  mediante fallo de 4 de marzo de los cursantes, dentro del radicado  n.° «2022-00047».  Le hizo «prevención»  para que, en lo sucesivo, evite todo tipo de conductas temerarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el convocante, quien discrepó de lo decantado por el  juez constitucional de primer rango, pues lo cierto es que no hay  temeridad en el caso, máxime si él esperó la  definición de la queja contra el rechazo de la apelación  que formulara contra el auto de 14 de febrero acá reprochado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente es          de advertir, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que          no refulge la conducta temeraria que el a-quo          constitucional le endilgara al aquí impulsor, merced a que,          en últimas, en el veredicto de la acción de amparo n.°          «2022-00047»          se le dijo que el aspecto sub          examine permanecía          «pendiente          de resolución»          en razón del          «recurso          de queja contra el proveído que negó la alzada»;          por ende, es válido ahora atender a fondo          la presente acudida, como aquel lo sugiere.  

            

3. Ahora          bien, es de anotar que la ayuda pedida en el asunto supralegal          del epígrafe fluye presurosa, pues está en curso de          solución la competencia alrededor del litigio verbal acá          disentido, con ocasión de lo dispuesto en el auto de 14 de          febrero de los corrientes.  

Ergo,  tal circunstancia impide cualquier irrupción de la justicia  tutelar aún bajo el ropaje de la conjuración de un  perjuicio irremediable, toda vez que, huelga insistir, es el juez  natural el que deberá finiquitar lo correspondiente, con más  veras si el juzgado receptor del paginario declarativo puede llegar a  repudiar la remisión que el Segundo de Familia de  Villavicencio le hizo. No por nada, la Corte ya sostuvo:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad.  00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag.,  rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).  

            

4. Se          impone, así las cosas, zanjar de modo ratificatorio, aunque          sin la «prevención»          que el tribunal a-quo          le esbozara al convocante, por lo ya consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada, pero sólo en cuanto rehusó  conceder el pedimento de resguardo de la referencia.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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