Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16340-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC16340-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Juan Camilo Bravo Castaño frente a la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela que él impulsó contra el Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación recriminada.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por el accionado.
Solicitó, entonces, «revocar las resoluciones Nros. 3698 de 2019 y 1298 de abril 21 de 2021 (sic), expedidas [por el] Consejo Nacional Electoral», así como «el cobro persuasivo y [el] proceso coactivo No. 24438»; además, «eliminar de los sistemas digitales de información todos los datos relacionados con [ese] cobro» y «expedir a [su] nombre… un paz y salvo, en razón a la nulidad de las [referidas actuaciones] (sic)».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. Con Resolución Nro. 3698 del 31 de julio de 2019 el Consejo Nacional Electoral – CNE abrió investigación y formuló cargos contra, entre otros, el accionante, como gerente de campaña de un excandidato por el partido Conservador Colombiano al Senado de la República para el período 2018-2022, «por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al administrar parcialmente los recursos de campaña, a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018».
2.2. Luego, al hallar demostrada tal desatención, mediante Resolución Nro. 1298 de 21 de abril de 2021, lo sancionó con multa equivalente a $14’167.395,oo.
2.3. eEn sede de tutela, en concreto, el actor adujo que no fue enterado de esas Resoluciones, lo que le impidió plantear sus descargos oportunamente y, por ende, ejercer su derecho de defensa; que sólo conoció de su existencia, mas no de su parte resolutiva, con ocasión del cobro persuasivo y coactivo Nro. 24438, adelantado con fundamento en esa sanción, del cual lo notificó la Registraduría Nacional del Estado Civil el pasado 14 de septiembre, a través de correo electrónico; que, infructuosamente, deprecó la revocatoria directa de la Resolución Nro. 1298 de 2021, sin que se le haya «comprobado ni expuesto… los actos de notificación en debid[a] forma, meramente se basan en manifestaciones escritas no soportadas en evidencia física, copias simples, o trazabilidades realizadas para notificar[lo] personalmente o vía correo electrónico [de] las Resoluciones».
Añadió que, en todo caso, el mentado cobro es inviable ante la inexistencia de la falta endilgada, en tanto que el mismo accionado, tras verificar la plena satisfacción de todas las exigencias legales, procedió a cancelar la «reposición de votos» al candidato de cuya campaña fue gerente, lo que hubiera sido improcedente de no haber atendido o subsanado, a cabalidad, lo reglado en el precepto 25 de la Ley 1475 del 2011.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió el despacho adverso de la salvaguarda en su contra porque «a la fecha continúa con el proceso de cobro coactivo No. 24438 en contra del señor… Bravo Castañeda, por cuanto el Consejo Nacional Electoral… no [le] ha remitido… acto administrativo contrario a la Resolución sanción No. 1298 de 21 de abril de 2021».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a-quo constitucional denegó la protección porque contra «el acto administrativo cuestionado…[,] esto es, el que sancionó “a 47 exgerentes de campaña y 52 excandidatos al Senado de la República avalados por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018…”, el actor afirmó haber incoado la acción de revocatoria directa, la cual se encuentra en trámite…, lo que significa que… hizo uso de la acción de amparo como mecanismo paralelo, porque lo aquí reprochado fue demandado y es la autoridad competente quien decide la legalidad del acto administrativo, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad- Art 6° del Decreto 2591 de 1991».
Agregó que, en todo caso, «los actos administrativos fustigados le fueron notificados al actor el 17 de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021, por ende, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez»; que la protección también era inviable en cuanto «a la revocatoria del cobro coactivo iniciado por la Registraduría Nacional del Estado por la sanción impuesta [por] el CNE…, como quiera que el accionante una vez tuvo conocimiento de[l] proceso acudió a la acción de amparo sin agotar las herramientas procesales que tiene a su alcance -Art. 98 ss CPACA-»; y que «no se evidencia una condición de vulnerabilidad en el accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido y obviar el medio judicial principal, idóneo y eficaz; tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que aunque «es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar… las Resoluciones Nros. 3698 de 2019 y 1298… de 2021, las mismas si vulneran el derecho fundamental del debido proceso y… defensa, ya que por ningún lado se muestra las pruebas de entrega de los actos administrativos anteriormente mencionados».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Con fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que contra la reprochada Resolución sancionatoria que expidió el Consejo Nacional Electoral el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la que no acreditó haber agotado, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso», y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de ese tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
4. Frente al particular, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para confirmar la negativa frente a la solicitud de protección propuesta por otro ciudadano sancionado por el Consejo Nacional Electoral, in extenso, esta Corporación dejó dicho:
2. En el presente asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano…, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución n.º 2127… del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se decidió «sancionar[lo] (…) por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de… ($13.942.914) como consecuencia de la no administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria, en su calidad de ex gerente a la Cámara de Representantes…, para las elecciones del 11 de marzo de 2018».
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los informes allegados al presente trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en cuenta que el gestor del amparo tiene a su disposición el medio de control… de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, pues tal y como la Sala lo ha manifestado en casos de idéntica esencia al que se estudia, «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).
4. Conviene destacar, además, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ibídem), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.
5. En reciente pronunciamiento, esta Sala señaló en punto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en casos como el que se estudia, lo siguiente: «es claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las opciones de sede»
Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (STC971-2022).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado (CSJ STC1913-2022, 23 feb., rad. 2022-00002-01).
5. Lo consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS