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STC16347-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16347-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02234-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la tutela que Gloria Estella Becerra López le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada, todos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 05001 6000 000 2022 00065 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos «de las víctimas y debido proceso», para que se «decla[rara] nulo el preacuerdo por desconocimiento del precedente judicial del auto radicado: 0500160000002021-00766 (…)».
En apoyo sostuvo que en sesiones de 19 de mayo y 22 de junio pasado, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín aprobó el «preacuerdo» celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Milton Andrés Gómez Ochoa, en virtud del cual, éste se comprometió a aceptar la responsabilidad como «coautor» de los delitos de «homicidio agravado, homicidio agravado en calidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos» y a purgar una pena de 386 meses de prisión.
En su condición de víctima, apeló dicho convenio, no obstante, el Tribunal cuestionado declaró desierta la alzada porque no se sustentó en debida forma (26 sep. 2022), decisión que cobró firmeza, pues la replicó extemporáneamente.
Acusó a las autoridades reprochadas de incurrir en «vía de hecho», toda vez que: (i) desatendieron que la precitada negociación no se hizo con «enfoque de género y diferencial, que permite garantizar la dignidad humana de una mujer, a quien le asesinaron a su sobrino y casi pierde su propia vida en el atentado» que motivó el inicio de la causa penal; (ii) Tampoco tuvieron en cuenta que allí nada se dijo sobre el perjuicio irrogado a la «víctima», su resarcimiento y la «garantía de no repetición», mucho menos, la colaboración del sindicado en el esclarecimiento de los hechos para alcanzar la verdad y lograr el procesamiento de otros «autores o partícipes»; y, (iii) Desconocieron que en un caso similar la Colegiatura accionada brindó pautas para «garantizar los derechos de las víctimas» en esa clase de «compromisos».
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín resaltó que en las actuaciones adelantadas «se rigió por el respeto de las garantías fundamentales».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la Magistratura censurada respaldó su pronunciamiento en la debida hermenéutica de los artículos 178 y 179A de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen la obligación de «sustentar el recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados al interior del proceso penal» y la deserción de ese mecanismo ante el incumplimiento de dicha carga. También destacó que los argumentos de la gestora para controvertir el proveído que refrendó el «preacuerdo» fueron «deshilvanados y ligeros», «sin determinar, de forma clara y precisa, cuáles eran sus razones de disenso (…) tal como lo han exigido la doctrina y la jurisprudencia».
4.- Refutó la actora iterando lo aducido en el escrito genitor. Agregó que fundamentó con suficiencia sus reproches frente a la «negociación», exponiendo que «no contenía los principios de justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición»; de todos modos, el Tribunal de Medellín estaba facultada para revisar «de oficio» su «validez y legalidad».
CONSIDERACIONES
1.- Las inconformidades de Gloria Estella Becerra López, se resumen así: i) A pesar de que «sustentó» adecuadamente el recurso de apelación que interpuso contra la aprobación del «preacuerdo» suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Milton Andrés Gómez Ochoa, el mismo se declaró desierto y, ii) En su opinión, lo allí pactado no acompasa con el «enfoque de género y diferencial» y menosprecia los «derechos de las víctimas».
2.- Con vista en ello, se vislumbra el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto aquella contó con la posibilidad de valerse de los instrumentos ordinarios legalmente consagrados en el desarrollo de la causa criminal y, no lo hizo.
2.1.- En efecto, si tenía plena convicción de que sus críticas frente al «preacuerdo» señalado eran suficientemente aptas para objetarlo, debió proponer oportunamente el «recurso de reposición» contra el interlocutorio de 26 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «declaró desierta» la alzada, facultad que le brindaba el artículo 176 de la ley 906 de 2004, que a pie de letra manda: «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia», empero lo hizo tardíamente.
2.2.- Cobrando firmeza la anterior determinación por la no proposición de dicho remedio, de paso, la impulsora también desaprovechó la ocasión para exponer las molestias que ahora constituyen la base de su desazón frente al «preacuerdo» en mención. Ello es así porque bien pudo apoyar sus descontentos, como es debido, contra lo convenido entre el ente acusador y el «sindicado», sin embargo, sus disquisiciones no satisficieron la «carga argumentativa» para erigir una impugnación en materia penal, perdiendo la «posibilidad» de que el superior revisara la legalidad de lo «acordado».
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Emerge de lo anterior, como secuela, la inviabilidad del resguardo, merced a que con tales mecanismos la querellante desperdició la «posibilidad» de ventilar en la contienda criminal las supuestas irregularidades que ahora denuncia.
3.- En cuanto a que el «preacuerdo» recriminado está desprovisto del «enfoque de género y diferencial, que permite garantizar la dignidad humana de una mujer», se aclara, de un lado, como ya se dijo, que no se aprovecharon los medios de defensa legalmente establecidos, al equivocarse en la formulación de la opugnación enarbolada contra la «aprobación» de la «negociación»; y en segundo término, ni la convocante exteriorizó cuáles son las circunstancias, ni se observa que los supuestos fácticos que fundan esta acción develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer que ameriten la aplicación del «enfoque diferencial suplicado», figura de la que se ha venido predicando:
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.
Contrariamente, lo observado es que Becerra López fue oída e informada del trato que venían sosteniendo la Fiscalía General de la Nación y Milton Andrés Gómez Ochoa sobre los términos de la aceptación total de los cargos imputados, inclusive, en su «condición de víctima» se le otorgó la «posibilidad» de enunciar sus desavenencias en procura de sus «derechos», pero, la desperdició, como arriba se memoró.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo «impugnado».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS