STC16365 2022

DICIEMBRE

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STC16365-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16365-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01839-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 13 de septiembre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Tomás Eloy Padilla,  Carlos Barrios Rocha y José Luis Arteaga Peña, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección del derecho fundamental  al debido proceso. Narraron que el 7 de octubre del 2020, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, la Fiscalía 181 Especializada de Cartagena  formuló imputación de cargos en su contra, como  presuntos coautores del delito de abuso de confianza calificado  agravado. Cargos a los cuales se allanaron.  

2.  Informaron que posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  vinculado -en audiencia del 3 de agosto de 2021- resolvió  declarar la nulidad de lo actuado. Ello pues, el ente acusador erró  en lo concerniente al tiempo de la pena, toda vez que comunicó  que la mínima correspondía a 54 meses de prisión,  cuando en realidad esta corresponde a 64 meses. Además,  puntualizó que tampoco se había realizado el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios que  sustentaran la responsabilidad penal de los procesados en la  imputación. Y, que dicha autoridad no informó lo  concerniente a lo establecido en el artículo 349 del C.P.P.,  relativo al reintegro de por lo menos el 50% del valor del incremento  patrimonial obtenido con ocasión a la comisión de la  conducta ilícita.  

3.  Ante tal determinación, la Fiscalía y el representante  de la víctima presentaron recurso de apelación. El  Colegiado atacado -con providencia del 28 de febrero de 2022-  consideró que «ninguna  de las razones ofrecidas por el juez de primera instancia era  aceptable para disponer la nulidad de la formulación de  imputación». En  consecuencia, resolvió revocar la decisión de primera  instancia. Y ordenó la devolución del expediente a fin  de que se continúe con el trámite de rigor de la  audiencia de verificación de allanamiento.  

4.  Por lo expuesto, demandaron que se deje sin efecto el auto proferido  por el Tribunal encarado. Y, en su lugar, dejar en firme la decisión  emitida por el juez de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  Ecopetrol S.A.2  indicó que es víctima en la investigación penal  que se adelanta en el juzgado vinculado. Afirmó que «la  Audiencia de Verificación de Allanamiento se programó  para el 19 mayo de 2022, se aplazó para el 12 de Julio 2022 y  la nueva fecha es el 16 de septiembre 2022, en donde los mismos  accionantes han pedido el aplazamiento».  Solicitó que «se  exima y excluya a ECOPETROL S.A. de toda responsabilidad frente los  reclamos de los accionantes y por ende se NIEGUE la Tutela  impetrada».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Consideró que «contrario  a la exposición de los demandantes, no se observa en este caso  que se haya incurrido en una vía de hecho que amenazara sus  derechos fundamentales, sino que, en garantía de los mismos,  el Tribunal dispuso la continuación del trámite de la  audiencia de verificación de allanamiento bajo la plena  observancia de la Constitución y Ley».  Por tanto, concluyó que «los  razonamientos planteados en el auto controvertido son ajustados a  derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «el  juez de primera manifiesta que no se nos violentó ningún  derecho constitucional, cuando literalmente sí se violentaron,  con este nuevo sistema penal acusatorio los procedimientos que se  deben aplicar en una investigación deben ser precisos para  alcanzar una investigación perfecta».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión del  proveído dictado el 28 de febrero de 2022, con el cual se  revocó la determinación del 3 de agosto de 2021, que  declaró la nulidad de la formulación de imputación  de cargos.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -con  providencia del 28 de febrero de 20223-  expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión.  Para ello, luego de invocar los artículos 455 al 458 de la Ley  906 de 2004, referentes a las causales e ineficacia de los actos  procesales al interior del proceso penal, expresó que «si  bien es cierto se pudo generar en los procesados una falsa  expectativa o aspiración de una pena menor a la que realmente  corresponde para el punible de abuso de confianza calificado  agravado, no lo es menos que para superar tal circunstancia bastaba  con que en la audiencia de verificación de allanamiento los  procesados fueran informados de los extremos punitivos correctos, y  se indagara si aun así pervivía su voluntad de aceptar  cargos. En caso negativo, la consecuencia indefectible sería  la improbación del allanamiento». Ello  en razón a que la nulidad  «debe adoptarse en forma residual cuando no se avizore otra  solución menos traumática a la actuación. En  este caso no tiene ningún sentido retrotraer la actuación  para que se repita el procedimiento viciado ante el juez de control  de garantías pues los procesados pueden ofrecer su respuesta  ante el juez de conocimiento, el cual deberá constatar que se  reúnan todas las condiciones para que no se les vulnere  ninguna garantía fundamental».  

2.1.  En adición, explicó que, en el caso en concreto, los  accionantes ratificaran la aceptación de cargos ante el juez  de conocimiento, y  «los efectos de este acuerdo serían los mismos a los del  allanamiento cuando tiene lugar en la primera oportunidad procesal,  pues materialmente eso fue lo que sucedió en este caso, solo  que hubo la necesidad de hacer una corrección de la pena  imponible. Mientras que, si la respuesta es negativa, la conclusión  solo puede ser que no se cuenta con el consentimiento para el acuerdo  y, por lo tanto, debe improbarse». Por  ello, estimó que  «la nulidad de la formulación de la imputación no  resulta procedente cuando el procesado ha sido informado de una pena  menos gravosa, y este aceptó cargos, como ocurrió en el  caso de análisis».  

2.2.  Posteriormente, se refirió sobre el momento en que debe  efectuarse el descubrimiento probatorio, pues «erróneamente,  cierto reproche hizo el a quo a que el mismo no se hubiere en la  audiencia de formulación de imputación».  En ese sentido, enfatizó que «dicha  audiencia no es el escenario propicio para el descubrimiento  probatorio, ni en el que la Fiscalía tiene la obligación  de explicar de qué modo obtuvo las evidencias en que afinca la  premisa fáctica, o qué tipo de valoración  probatoria fue la que hizo para construir los hechos que plasma en  ese acto de comunicación. Esas cargas procesales, tratándose  de audiencias preliminares solo debe cumplirlas con rigor el ente  acusador en audiencias como la de solicitud de medida de  aseguramiento si es que quiere sacar avante la pretensión de  lograr una medida cautelar de carácter personal contra el  imputado».  

2.3.  En la misma línea recordó que, luego de realizada la  imputación de cargos ante el juez de control de garantías,  «si  el procesado se allana a los cargos, corresponde al funcionario  judicial corroborar la aceptación de responsabilidad por el  Juez de Control de Garantías, luego de lo cual, lo actuado se  remite al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes de  la Corte Suprema de Justicia4  , deberá verificar y pronunciarse de fondo sobre ese  allanamiento»,  considerando lo establecido en el numeral 3° del artículo  327 del C.P.P., tocante con la protección de presunción  de inocencia de los procesados en la verificación de  allanamiento.  

2.4.  En sustento, trajo a colación lo expuesto por la Sala homóloga  penal en el sentido que:  

No  debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la  fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende  hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a  cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo,  que, en todo caso, no será la audiencia de imputación,  por las razones que se acaban de explicar…  

Del  anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la  formulación de imputación: (i) el análisis sobre  la procedencia de la imputación –juicio de imputación-  está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer  control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de  dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos  formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación  del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el  fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las  circunstancias genéricas y específicas de mayor  punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los  aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el  referido análisis, o juicio de imputación, no puede  realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa  no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a  la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en  la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento  probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación  del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;  (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente  relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que  les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por  estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas,  entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo  por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y  tergiversación de la misma».(  CSJ-SP2042-2019)  

2.5.  Seguidamente, se pronunció sobre el momento en que debe  verificarse el reintegro patrimonial de que trata el artículo  349 del Código de Procedimiento Penal. Invocó la  sentencia SP-14496 del 27 de septiembre de 2017, en la que «quedó  establecido en cabeza de los jueces el deber de verificar, en los  casos de allanamiento a cargos, en que el sujeto activo ha obtenido  un incremento patrimonial a partir de la conducta punible, que se  hubiese reintegrado por lo menos el 50% de ese beneficio ilícito  y asegurado el pago del valor restante, conforme a lo normado en el  art. 349 del estatuto penal procedimental actual». Y  concluyó que «el  hecho de que los procesados no hayan sido informados acerca de esta  exigencia no constituye vicio del consentimiento alguno, pues de  acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Corte, en caso de no  cumplirse con este requisito, simplemente no es posible dar  viabilidad al allanamiento, debiéndose retomar el  procedimiento ordinario». Por  tanto,  «corresponde al juez de conocimiento, en la audiencia de  verificación de allanamiento zanjar el tema del reintegro de  lo apropiado con ocasión a las conductas punibles, cosa que en  modo alguno puede esperar a ser subsanado en la audiencia del 447 del  C.P.P., y menos aún pretender que en el evento en que no se  supere tal exigencia el procesado se haga acreedor a la totalidad de  la pena que la habría sido impuesta de resultar vencido  mediante el procedimiento ordinario, ya que tal proceder vulneraría  sus derechos y garantías».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  En  definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio 1-2.          Respuesta Ecopetrol.pdf. Carpeta Respuestas  

3          Folio 8-23. Anexo 0002 126232Demanda.pdf  

4          CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de 24 de          junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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