STC16366 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16366-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16366-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00945-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso (presunción de inocencia, juez natural,          defensa, favorabilidad), trabajo, honra y buen nombre, presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que fue llamada a un juicio disciplinario por la  conducta descrita como falta en el artículo 35.4 de la Ley  1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues fue señalada  por su cliente Mauricio Armando Trujillo Camacho, de «no  haber[le]  entregado en su totalidad»  el dinero correspondiente al pago de la indemnización obtenida  en un proceso administrativo de reparación directa adelantado  en su nombre, contra el Ministerio de Defensa.  

Explicó  que resultó sancionada el 28 de marzo de 2019 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con suspensión de  seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, decisión  que su defensora de oficio apeló, y confirmó la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de septiembre de  2020, determinación que le fue comunicada el 3 de febrero de  2021 mediante telegrama SJRYGG 1539.  

Afirmó  que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en  violación de la Constitución Política y  desconocimiento del precedente judicial, así como en defectos  orgánico, procedimental y fáctico, «al  iniciar, tramitar y fallar sin competencia alguna el proceso»  cuestionado, puesto que, actuó como ponente «la  ciudadana»  Julia Emma Garzón de Gómez, quien ya no ejercía  como funcionaria judicial para esa época, por lo que «su  escrito no es siquiera una decisión judicial, pues tampoco  podía ser discutida ni aprobada por el resto de integrantes  del Consejo Superior de la Judicatura».  

Recalcó,  que «esta  ciudadana no podía intervenir en las deliberaciones de la  Corporación Judicial, las cuales son reservadas para los  funcionarios con jurisdicción y competencia.»,  e  insistió, en que el «escrito  particular contenido en el falso fallo de 2 de septiembre de 2020 (…)  no constituye siquiera un proyecto de fallo judicial, pues los  proyectos de providencias sólo pueden ser presentados a  consideración de una corporación judicial por un  Magistrado en ejercicio de su cargo y de sus funciones».  

Señaló  que su caso, «se  trataba del inconformismo por la rendición de cuentas de un  contrato de mandato»,  el que, según la jurisprudencia nacional, «sólo  corresponde resolverlo a la Justicia Ordinaria Civil o Laboral y no a  la Justicia Penal o Disciplinaria.»,  razón por la cual, si su cliente «al  año y 8 meses»  después se percató o fue maliciosamente aconsejado, que  le faltaba más dinero de la indemnización, «debió  recurrir a los estrados judiciales a provocar nueva rendición  de cuentas, en la forma establecida en el C.G.P., y no recurrir a la  equivocada vía disciplinaria como lo hizo.».  

Aseveró,  que en su caso no existe prueba, ni elemento de convicción  alguno directo o indirecto que permita deducir que «actuó  con tipicidad y antijuridicidad en el tipo disciplinario que se le  atribuyó»,  porque, en su criterio, toda la prueba indicaba que «cumplió  con su contrato de mandato y, que, si hubo algún error en la  liquidación del mismo, jamás fue intencionado o con el  ánimo de perjudicar a su cliente o por mejor (sic)  actúo sin dolo  ni culpa».  

Mencionó  que la aplicación del principio de «favorabilidad  penal»,  fue ignorado o desconocido por las autoridades demandadas, y, que, la  acción disciplinaria se hallaba prescrita, circunstancia que  invocó en el proceso y no fue decretada.  

Finalizó  diciendo que es madre cabeza de familia, cuyo único sustento  se deriva del ejercicio de su profesión, por lo que está  «afectada  de manera grave en su patrimonio y salud por la arbitraria e injusta  decisión de las autoridades disciplinarias que la mantienen  por fuera del ejercicio de su profesión y por consiguiente sin  ganar los ingresos necesarios para el sostenimiento de su hogar y su  menor hijo».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto «la          decisión del 2 de septiembre de 2020, proferida en la          radicación número 410011102000-2014-00003-01»,          y ordenar la cancelación de la anotación respectiva en          el Registro Nacional de Abogados.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

            

1. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó          que la demanda de amparo debía negarse, porque la interesada          lo que intentaba era reabrir un debate disciplinario que fue          resuelto en dos instancias, al paso que la petición de          protección no podía convertirse en una nueva          instancia.  

            

2. La          Comisión Seccional Disciplina Judicial del Huila, manifestó          que no incurrió en la supuesta vulneración de los          derechos fundamentales mencionados, puesto que su decisión no          fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación          normativa y jurisprudencial vigente al momento de proferir la          sentencia.  

            

3. Los          restantes vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, luego de resolver y aceptar una serie  de impedimentos expuestos por algunos de los Magistrados que  conformaban la respectiva Sala de decisión, negó el  amparo invocado, por ausencia del requisito de la subsidiariedad  puesto que, «la  tutelante pretend[ía]  que de manera apresurada esta Corporación dej[ara]  sin efecto una providencia judicial respecto de la cual no ha[bía]  incoado similar solicitud ante su juez natural de manera previa, con  los argumentos que aquí invoc[ó].  En esta ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial».  

Señaló,  que la Ley 1123 de 2007 regulaba el trámite de las nulidades  que podrían decretarse en cualquier estado de la actuación  disciplinaria a petición del interviniente o de manera  oficiosa, entre otras causales, ante la falta de competencia del  juzgador, la violación del derecho de defensa del  disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales que  afecten el debido proceso, y enfatizó en la posibilidad de  hacerlo incluso una vez proferida la sentencia, conforme al artículo  16 ibídem,  según el cual, en lo no previsto en tal compendio debía  aplicarse lo dispuesto en los Códigos Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en lo que no  contravinieran la naturaleza del derecho disciplinario.  

Concluyó  que debía ser el juez natural quien debía atender, en  primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria  expuesta por la accionante, mecanismo de defensa que señaló  adecuado para que la parte interesada pudiera exponer sus  inconformidades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para insistir en sus pretensiones, en  especial, en la prescripción de la acción disciplinaria  en la que fue sancionada, y señalar que el a  quo  desconoció «abiertamente  que los derechos fundamentales invocados como violados, son de orden  sustantivo».  Resaltó  que la «incompetencia  del extinto Consejo Superior de la Judicatura para fallar el  proceso disciplinario tramitado  (…) es de orden  eminentemente procesal, y  (que) las  irregularidades procesales, jamás pueden ser óbice,  para reconocer judicialmente  la violación de los derechos constitucionales fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se          agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para          solucionar la situación concreta, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Martha Lucía          Trujillo Medina acudió inconforme con las decisiones          sancionatorias proferidas por la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial en el proceso disciplinario radicado bajo el          número 4100111020002014 0000301          seguido en su contra, y afirmó que las decisiones presentan          violación a la Constitución Política,          desconocimiento del precedente judicial, defecto orgánico,          procedimental y fáctico, en tanto que el proceso cuestionado          se tramitó y falló «sin          competencia alguna»,          puesto que «la          ciudadana»          Julia Emma Garzón de Gómez actuó como ponente          de la decisión que confirmó la sanción, pese a          no ser funcionaria judicial de la Corporación de          segunda instancia.  

            

3. En          los términos expuestos, la acción de tutela estaba          llamada al fracaso, pues la aquí interesada no acreditó          haber agotado el medio de defensa judicial idóneo y          pertinente para estos casos, esto es la solicitud de nulidad ante          los juzgadores de conocimiento, omisión que pone en evidencia          la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que impide la          intervención del juez constitucional.  

Debe  tenerse presente, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).  

            

4. En          este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable con las características requeridas para activar          esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa          finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida en acta de reparto de 22 de noviembre de 2022 y asignada el          23 siguiente.      

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