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STC16379-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16379-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00263-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Guillermo Tovar Suárez instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, Luisa Camila Tovar Tejada y Ana Sofía Tovar Tejada, extensiva a la Defensoría Cuarta de Familia, la Procuraduría Provincial de Garzón, Amparo Tejada Trujillo, las universidades Corhuila, Antonio Nariño y Fundación Universitaria María Cano, y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00223.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «a igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «DEJAR sin efectos los autos interlocutorios de fecha treinta (30) de junio del año 2022; (…) [y] treinta (30) de agosto del año 2022» y, en su lugar, «disponer el rechazo de la demanda ejecutiva inicial al no haber sido subsanada por el apoderado de las ejecutantes, al no redactarla conforme a los hechos y pretensiones del acta de conciliación del cuatro (4) de diciembre de 2008; levantar las medidas cautelares y archivar el proceso».
En compendio adujo, que Ana Sofía Tovar Tejada presentó en su contra demanda ejecutiva acumulada, a continuación del trámite de fijación de cuota alimentaria, frente a la cual, el estrado accionado libró mandamiento ejecutivo (4 mar. 2022), que adicionó el 30 de junio siguiente, contra el que interpuso reposición decidido desfavorablemente (30 ag.).
Manifestó que, a la par con la contestación del libelo, invocó la nulidad de las actuaciones con base en las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pero la misma le fue negada en determinación que, aunque recurrió, se mantuvo incólume el 30 de agosto de 2022.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila indicó que, «dentro del proceso han sido ampliamente debatidas las inconformidades del ejecutado, especialmente en lo referente a los requisitos de los títulos para prestar merito ejecutivo y las obligaciones contraídas en los mismos, lo cual sigue argumentando en la presente acción de tutela, pese a haberse ya analizado en tutelas anteriores por el Tribunal Superior de Neiva y la Corte Suprema de Justicia».
La Coordinadora del Centro Zonal de Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo, porque encontró razonable la decisión mediante la cual se rechazó la «solicitud de nulidad», dado que, aunque fue radicada con apego a las exigencias formales, con ella se buscó «reabrir debates propios del escenario de las excepciones previas» y sanear el descuido que tuvo el quejoso al no exponer sus argumentos a través de los medios de impugnación procedentes contra la orden de apremio y el que la adicionó.
En cuanto toca con las inconformidades desarrolladas con relación al auto de 30 de junio de 2022, explicó, que la súplica es anticipada, como quiera que «los argumentos que se exponen por el censor en el recurso de reposición, dan cuenta de hechos constitutivos de excepciones perentorias que fueron efectivamente motivo de exceptivas18 que deben ser resueltas por el juez natural en el escenario procesal correspondiente; aspecto que impide la intromisión del juez constitucional».
Sin embargo, advirtió una irregularidad procesal, al no haber llamado a la causa a los terceros acreedores alimentarios del allí ejecutado. Ello, por cuanto, destacó, debió aplicarse el numeral 2º del canon 463 del estatuto adjetivo, «que impone tanto en la acumulación de demandas como de procesos ejecutivos, la suspensión del pago a los acreedores hasta tanto se emplace a todos aquellos que tengan títulos de ejecución contra el demandado», razón por la cual, mandó agotar el trámite de emplazamiento prenotado.
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que, la postura del a quo constitucional, en torno a la «causal 4ª de nulidad» deviene infundada, toda vez que, según el precepto 442 de la nueva ley de procedimiento civil, es «improcedente la interposición de excepciones previas dentro del proceso ejecutivo».
Agregó, que «cuando se trata de las nulidades invocadas por el accionante dentro del proceso ejecutivo por las causales de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, por la naturaleza taxativa de ellas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P, podrán alegarse dichas causales de nulidad específica y concretamente dentro del proceso ejecutivo inicial radicado con el número 2008 00223 01 dentro de la oportunidad indicada en el inciso 3 del artículo 134 del C.G.P, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causal.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, debido a que el interlocutorio de 30 de agosto de 2022 que no repuso el de 30 de junio de 2022 que negó la «solicitud de nulidad» de Guillermo Tovar Suárez, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en lo que a la causal 4º del artículo 133 del Código General del Proceso respecta.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, inicialmente memoró que, la alegada falta de poder otorgado por las demandantes, no resultaba de recibo, pues verificados los documentos obrantes en el plenario, evidenció que «sí cumplen los requisitos legales para la representación judicial de las demandantes y son suficientemente claros, precisos y específicos».
Y advirtió al recurrente que, de existir alguna falencia en los «poderes», es a ellas a quienes corresponde discutirlo, conforme lo indica el inciso 3 del artículo 135 ibídem, ya que él no es el legitimado para hacerlo.
2.- Con providencia de la misma fecha (30 ag. 2022), mantuvo la «adición del mandamiento de pago», tras enunciar que la sustentación del inconforme ya había sido objeto de análisis y pronunciamiento el pasado 22 de abril cuando se resolvieron los recursos que interpuso contra la orden ejecutiva de 4 de marzo de 2022, por lo que se ratificó en lo allí solventado.
Para ello, señaló:
Frente al argumento de la parte ejecutada, en el sentido que las obligaciones alimentarias causadas y que se causen hacia el futuro, se hacen efectivas al momento de la liquidación del crédito y costas de la demanda principal; el Despacho en la citada providencia desestimó aquello exponiendo lo siguiente:
“Para el Despacho resulta procedente la demanda ejecutiva en acumulación presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta que la disposición establecida en el inciso 2° del artículo 431 del Código General del Proceso se aplica hasta el momento de emitirse la respectiva sentencia o auto seguir adelante ejecución, y para el caso concreto se aplicó hasta agosto de 2021, por haberse emitido la sentencia para ese mes.
Además, no podría efectuarse solamente actualizaciones a la liquidación del crédito, pues para causarse la obligación alimentaria debe acreditarse la condición de estudiante de la joven Ana Sofía Tovar Tejada, dada su mayoría de edad, sin que sea viable mantener un mandamiento de pago de manera indefinida”.
Esgrimió que, en esa misma resolución, también se «precisó que solamente para el segundo semestre del año 2020 la joven Ana Sofía Tovar Tejada no cursó estudios universitarios, pero sí se tiene acreditado estudios para el primer semestre del año 2020 y desde el primer semestre de 2021, inclusive, en adelante; (…)» y, allí mismo, se descartó «la perdida de vigencia o extinción de las obligaciones alimentarias a favor de la joven Ana Sofía Tovar Tejada».
Motivos que lo llevaron a no reponer «el auto fechado 30 de junio de 2022 que adicionó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva de alimentos en acumulación».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- El reparo del querellante tendiente a cuestionar los fundamentos del Tribunal Superior del Huila, porque en su sentir, «el precepto 442 de la nueva ley de procedimiento civil, es improcedente la interposición de excepciones previas, dentro del proceso ejecutivo», carece de fundamente, debido a que «los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago» (numeral 3 artículo 442 ibídem).
5.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS