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STC16380-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
STC16380-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00318-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al despacho accionado, los Juzgados Penal del Circuito de Girardota y Doce Civil del Circuito de Medellín, Daniel Esteban Escobar Arboleda, Yamile Ortiz Echeverri y Luz Enit Álzate Vanegas, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar identificado con el consecutivo 2021-00595-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Luego de hacer una narración de los hechos surgidos con ocasión del homicidio de su familiar Paulo Cesar Sánchez, por el que resultó condenado Daniel Esteban Escobar Arboleda, manifestaron que en aras de resarcir su daño, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2021-00146, el que terminó con sentencia favorable, y además, promovieron el de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, del que conoce el Juzgado Trece de Familia de Medellín, identificado con el número 2021-00595, este último con el fin de demostrar que el condenado, usó esa figura jurídica para insolventarse e impedir que el predio de su propiedad, fuera embargado para cubrir la condena civil que en su contra se profirió.
Explicaron que en este juicio, y sin practicar todos los medios de prueba que habían sido solicitados con el fin de demostrar «las presuntas falsedades en que incurrió el demandado al otorgar el instrumento público a través del cual registró un gravamen de afectación a vivienda familiar», el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 17 de agosto de 2022, a través de la cual declaró prospera la excepción denominada «ausencia de calidad de tercero afectado», porque en el juicio penal ningún incidente de reparación se había promovido y, además, porque no existía condena civil en su favor y en contra del propietario, lo que indicaba que no tenían la condición de acreedores.
Afirmaron que lo anterior, constituye un yerro susceptible de ser enmendado por esta vía excepcional, bajo el entendido que se les están imponiendo requisitos que la ley no prevé para probar su legitimación, como lo es la aportación de un título ejecutivo -en este caso-.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron invalidar la mencionada determinación y, en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia accionado, continuar con el trámite procesal correspondiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, se limitó a remitir el Link del proceso.
2. El Procurador 145 para la Defensa de la Familia, Infancia y la Adolescencia, se opuso al amparo, luego de manifestar que ningún bien jurídico de los accionantes se cercenó con la decisión de la que se quejan, como quiera que la misma responde a las pruebas legalmente recaudadas y la normativa aplicable a la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, negó el amparo tras considerar,
Del camino procedimental descrito, consumado en el especificado proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar, y de las pruebas acopiadas, se infiere la improcedencia de este auxilio, por cuanto, a partir del momento en el cual sus propulsores acudieron a esa causa, se les garantizó sus derechos fundamentales del proceso debido y el acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política, artículos 29 y 229, a lo cual se suma que la señora juez Trece de Familia, en su sentencia, 17 de agosto de 2022, ajustó su comportamiento, no solo a la independencia, imparcialidad y autonomía que le confiere el Texto Constitucional, artículos 228 y 230, sino también, a la carga motivacional, que le impone el General del Proceso, artículos 14, 167, 278, 280, 281 y 390 inciso final, y a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, concerniente a la emisión de la sentencia anticipada, en presencia, de la falta de la legitimación, en la causa.
En efecto, compártanse o no la interpretación de las mencionadas normas, la valoración probativa, la carga argumentativa de la funcionaria judicial accionada y las determinaciones a las cuales arribó, como juez natural, al dictar el fallo que, por medio de este mecanismo excepcional se combate, lo que brota del expediente, se remite a que, en ese pronunciamiento, esa servidora esbozó las razones, por las cuales era factible proferir sentencia anticipada, confluyendo en que los demandantes carecían de legitimación, en la causa, por activa, al no ostentar “la calidad de acreedores y por ende de actualmente perjudicados con la afectación a vivienda familiar… [y] En conclusión, no se acreditó ningún justo motivo en cabeza de los demandantes, para que este juzgado ordene el levantamiento de la afectación a vivienda familiar y por ello no se accederá a las pretensiones invocadas en la demanda” (f 150, ídem).
Las precedentes aserciones no se desvanecen, con la emisión de la sentencia, por el Doce Civil del Circuito, en Oralidad, de Medellín, de 25 de julio de 2022, porque ese proveído no le fue llevado por los accionantes, oportunamente, para su conocimiento, a la señora juez demandada, para que lo valorara, en el mencionado proceso verbal sumario, con el objetivo de acreditarle su calidad de acreedores del demandado, a lo cual se añade que ese proveído, en la hora de ahora, ni siquiera goza de firmeza, aspecto aquel, sobre el cual la jurisprudencia oficial tiene decantado que:
“Bajo ese contexto, se evidencia que con la sentencia acabada de reseñar el despacho requerido incurrió en un desafuero que amerita la injerencia del juez de amparo, en tanto que dio por sentada la consumación de un «perjuicio» al allá demandante interpretando indebidamente el artículo 4, numeral 7º de la ley 258 de 1996; situación que denota un defecto de carácter sustantivo, como pasa a explicarse”. (Destaca la Corte).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, tras alegar, en síntesis, similares argumentos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Analizada la inconformidad de los accionantes, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado Trece de Familia de Medellín no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Y es que, en la referida decisión -sentencia anticipada- proferida el 17 de agosto de 2022, se encuentra que el Juzgado comenzó por determinar, que lo que pretendían los demandantes, aquí interesados, era, por virtud de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, lograr el levantamiento de la afectación aludida, la cual procede, «por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación», y continuó explicando,
(…) en el caso que nos ocupa, los demandantes invocan la calidad de perjudicados con la afectación a vivienda familiar que realizó el demandado Daniel Esteban Escobar Arboleda, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria #001-1164594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, el cual se encuentra a su nombre, lo anterior por cuanto ya no tiene una relación sentimental con su compañera permanente y su hijo ya no es menor de edad en el momento de su adquisición, ya que consideran que tal gravamen les impide hacer efectiva la indemnización integral, que estiman les adeuda el demandado como persona condenada penalmente por el homicidio de su hijo y hermano Paulo Cesar Sánchez Flórez. (Resalta la Sala).
Seguidamente y luego de hacer el estudio de la titularidad del inmueble, que consideró necesario por la calidad que adujeron los demandantes y para establecer si, la misma, por sí sola, los legitimaba para acudir a este especialísimo proceso, se refirió a la sentencia proferida en el juicio penal en el que el titular del derecho real de dominio resultó condenado por la muerte del familiar de los demandantes, y en la que, de manera expresa, se señaló «existe expectativa para la indemnización de los perjuicios y por tanto se (sic) necesario esperar un eventual incidente de reparación integral, para finalizar la actuación del juzgado de conocimiento en este caso adelantado contra el señor Daniel Esteban Escobar Arboleda». (Negrilla fuera del texto original), trámite, independiente a la causa penal, consagrado en el canon 106 de la Ley 906 de 2004, que no fue adelantado por las víctimas.
En relación con lo anterior, el Juzgado de Familia accionado destacó,
(…) brilla por su ausencia la apertura y decisión de un incidente de reparación integral desarrollado a continuación de la sentencia proferida en sede penal o el trámite y sentencia dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que teniendo como fuente de la misma el delito por el cual fue condenado el demandado en este proceso, Daniel Esteban Escobar Arboleda, se hiciera una condena concreta de los perjuicios derivados de la comisión de tal ilícito, de allí que si bien el señor Escobar Arboleda fue declarado responsable penalmente, no ha sido condenado civilmente al pago de una indemnización tangible por los perjuicios de naturaleza civil ocasionados con la comisión del delito.
Con fundamento en lo anterior, concluyó,
3. Conforme a lo expuesto, y a diferencia de lo alegado por los accionantes, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, no desconoció los lineamientos trazados por el legislador, ni las pruebas allegadas al proceso, mucho menos la jurisprudencia, en punto a los requisitos para la procedencia del levantamiento de una afectación a vivienda familiar, por cuenta de quien acredite la calidad de afectado o perjudicado por la supuesta defraudación, pues, lo cierto es, que para el momento en que se profirió la sentencia, ningún título se aportó, del cual pudiera establecer una obligación clara, expresa y exigible en contra del propietario y a favor de los demandantes.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando no se advierte la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS