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STC16404-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16404-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04109-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por el representante legal de Coltanques S.A.S. 1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00367.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe, confianza legítima e imparcialidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual mencionado, promovido por M.R.M., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.T.R. y L.V.T.R., contra Coltanques S.A.S. y otros.
2.2. El estrado judicial -con proveído del 30 de julio de 2021-2 resolvió declarar no probada la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva de la víctima». Y probada parcialmente la titulada «inexistencia de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados por los demandantes y, en cualquier caso, ausencia de prueba de su cuantía». Por tanto, declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a N.F.S. y Coltanques S.A.S. por los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1º de mayo de 2017, en el que murió A.T.D. Asimismo, los condenó a pagar la indemnización establecida por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
2.3. Inconforme, el apoderado de la sociedad accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 21 de junio de 2022-3 revocó y modificó algunos de los montos a indemnizar, pero dejó incólume el fondo del asunto.
2.4. Así las cosas, la accionante adujo que los jueces naturales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al primero, resaltó que hubo desconocimiento del precedente ya que inaplicaron las sentencias de casación del 18 de diciembre de 2012 (rad. 2006-00094) y del 14 de diciembre del mismo año (rad. 2002-00188). Además, porque existió incongruencia en lo decidido por el ad quem comoquiera que no resolvió todos los aspectos planteados en la alzada. Frente al segundo, esgrimió que hubo una indebida valoración probatoria.
3. Instó que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 21 de junio y el 30 de julio de 2022. Además, pidió que se resuelvan nuevamente las decisiones de instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4 solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que la sentencia proferida dentro de la causa se ajustó a criterios jurídicos racionales.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la capital de la República remitió el expediente del proceso natural.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron los falladores de instancia al resolver la causa referida.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2021, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República quien cerró el debate al resolver el recurso de apelación incoado. Por ello, se analizará únicamente lo decidido en aquella oportunidad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 21 de junio de 2022-5 desató la alzada propuesta. En efecto, resolvió revocar y modificar algunos de los montos a indemnizar, pero dejó incólume el fondo del asunto.
3.1. En este sentido, inició por estudiar lo relativo a la concurrencia de actividades peligrosas, para lo cual, cito in extenso las sentencias SC2111-2021 y SC4232-2021 de la Corte Suprema de Justicia. Y apuntaló que
(…) la decisión adoptada por el A quo resultó atinada en punto al análisis de la concurrencia de las actividades peligrosas que, el 1º de mayo de 2017, desarrollaban A.T.D., conductor del vehículo placas HVZ-608, y N.F.S., quien a su vez conducía el tracto camión de placas TTQ-863, y concluir que la muerte del primero tuvo como causa que este último invadió totalmente el carril por el que aquel se movilizaba, sin que se hubiera acreditado que la conducta de la víctima, desde un plano causal, haya incidido en su fatal desenlace.
3.2. Para arribar al anterior razonamiento, analizó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000526570 de la Secretaría Distrital de El Carmen, el croquis elaborado por los agentes de tránsito y el interrogatorio rendido por N.F.S.V. Y concluyó que:
(…) la invasión del carril contrario en una curva por parte del tracto camión, constituye la causa eficiente para que hubiera tenido lugar el fatal desenlace, cristalizado en el fallecimiento de A.T.D., sin que en el proceso se haya probado que la conducta de este, desde un punto de vista causal, haya incidido en dicho resultado.
En efecto, no puede desconocerse que en el informe de policía antes referido quedó plasmado que la carretera se encontraba húmeda y que se presentó una invasión del carril, como se acotó, por parte del tracto camión a la vía por el que iba la camioneta, desencadenándose esto último por varios factores, entre otros, dado que estaba “lloviendo fuertemente” y la condición del camino, último que según la percepción y dicho del mismo demandado, se encontraba en muy mal estado, aunado a la velocidad a la que iba, pues de lo contrario no hubiera dejado una huella de frenado de 23 metros, circunstancias que compelían a éste a desplegar una conducta cautelosa para afrontar la situación, máxime cuando manifestó tener una experiencia de 9 años en la conducción y haber transitado previamente por el lugar de los hechos.
Si bien no resulta reprochable que el conductor aquí demandado, a fin de proteger su integridad y ante la pérdida del control del vehículo, no hubiera intentado direccionar el automotor hacia su derecha, pues a ese lado de la vía había un “barranco”, lo cierto es que inició un frenado en su carril para luego invadir el que venía en sentido contrario, por el que transitaba el vehículo que conducía A.T.D., quien se vio sorprendido por tal situación extraordinaria.
En sentido contrario, y aunque los medios de convicción no permiten descartar que A.T.D. al momento del accidente también estaba ejecutando una actividad peligrosa consistente en la conducción de un vehículo, lo cierto es que no se probó que la conducta de este fuera la causa eficiente de aquel, esto es, que constituya el factor determinante del desenlace acaecido, el que se itera, es atribuible de forma exclusiva a la conducta del conductor del tracto camión.
3.3. Por otro lado, de cara al daño emergente reconocido, advirtió que
(…) le asiste parcialmente la razón a la sociedad apelante en punto a la condena impuesta en razón de la “pérdida total” del vehículo de la víctima. (…)
Tal como lo acotó el apoderado de la sociedad apelante, el juzgado de primer grado pasó por alto que M.R.M., instauró la presente demanda en nombre propio y en representación de las menores S.T.R. y L.V.T.R., en ejercicio de la acción personal, lo que se colige del poder allegado y la demanda, sin que sean las titulares del derecho reclamado. (…)
3.4. En igual sentido, frente al valor sufragado por el parqueadero, resaltó que
Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta por “valor parqueadero en Carmen de Bolívar entre el 1 de mayo y 19 de junio de 2017 en $750.000”, obsérvese que aunque se allegó un documento titulado “Ficho de inmovilización de vehículos a la orden de la Dirección de Tránsito y Transporte (…) Parqueadero el Carmen”, mismo que alude al “pago de parqueo de la suma de” $750.000, lo cierto es que no da cuenta de la persona que efectuó este último. Entonces, dada la falta de prueba sobre tal aspecto, y concretamente, que dicho pago lo haya realizado M.R.M., también se revocará la decisión que reconoció dicho concepto.
3.5. Ahora bien, en torno al lucro cesante, luego de revisar los testimonios rendidos, el certificado laboral, los extractos bancarios y la declaración de renta del de cujus, advirtió que
(…) la certificación expedida el 21 de noviembre de 201853 por el representante legal y el contador público de la sociedad varias veces mencionada, indudablemente da cuenta de que el señor A.T.D. estuvo vinculado a la misma mediante contrato de prestación de servicios profesionales durante el lapso allí indicado, siendo su última remuneración de $4.500.000, suma que corresponde a un promedio mensual de lo devengado por la víctima durante la vigencia del acuerdo.
Ahora bien, no se probó que carezca de veracidad lo certificado, esto es, que no fuera concordante con la realidad. Por el contrario, la parte actora allegó la declaración de renta del año 2016 junto con una certificación emitida por contador público en la que se constata que el señor T.D., durante ese año, recibió por concepto de honorarios la suma de $54.000.000, valor que encuentra total concordancia con el reportado en la referida certificación.
Así las cosas, no es de recibo que dicho documento no es idóneo, pertinente ni conducente para acreditar los ingresos de quien representó legalmente dicha sociedad, siendo oportuno mencionar que para que la misma tenga valor probatorio, no se requería que se allegaran colillas de pago ni planillas integradas de liquidación de aportes al sistema de salud, pensión y riesgos laborales, pues no es este el escenario para debatir asuntos relacionados con las obligaciones emanadas de un contrato de prestación de servicios profesionales. Por último, no puede desconocerse que el representante legal es la persona idónea para certificar el evento en cuestión
Por lo discurrido, no encontró valor jurídico o probatorio para modificar o revocar la tasación de perjuicios realizada.
3.6. Ulteriormente, tratándose de lo daños morales, comenzó por estudiar la providencia SC15996-2016 de la Corte Suprema de Justicia, acotando que, si bien se probó el intenso dolor sufrido por las demandantes, el ad quem modificó la condena impuesta «para respetar los parámetros que al respecto ha seguido la Corte Suprema de Justicia, donde se ha establecido el tope máximo reconocido por la jurisprudencia en estos eventos a la compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad hasta la suma de 60 millones de pesos para cada una de las demandantes».
3.7. Finalmente, determinó que «no se presentó una parcialización del juez, y consecuentemente, sin que pueda afirmarse que los demandados siempre estuvieron condenados. Nótese que en el proceso se garantizó el derecho de defensa a los extremos procesales, quienes tuvieron la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones judiciales, tales como las atinentes a los medios de convicción solicitados en el curso de proceso».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. En definitiva, se negará la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NIEGAR el amparo reclamado. Comunicar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folios 1-26, archivo “68 SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.
3 Folios 1-31, archivo “015 11SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220410900-0011Memorial” del expediente digital.
5 Folios 1-31, archivo “015 11SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).