STC16410 2022

DICIEMBRE

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STC16410-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16410-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00243-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por  Gilberto  Gómez Sierra contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal,  ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «acatar  la decisión del Tribunal Superior de Cali,  aplicando las directrices ordenadas por la sentencia y el salvamento  de voto, estudiando de qué manera la excepción de pago  por compensación, de acuerdo a las normas sustantivas del  Código Civil acompañadas del régimen mercantil».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gilberto  Gómez Sierra promovió juicio ejecutivo contra  Conforteza SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Cali, el que se dictó sentencia  denegando las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Gilberto Gómez Sierra instauró tutela, la que le  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el  que denegó el amparo, decisión que tras ser impugnada,  fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad,  ordenando que se emitiera una nueva decisión.  

2.3.  El accionante instauró desacato, por lo que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali en auto de 1º de junio de 2022  requirió al juzgado municipal para que cumpliera con la orden  del fallo de tutela; y en proveído de 5 de julio de 2022  decretó la terminación del incidente por haberse  superado los hechos que dieron origen al mismo. Esta decisión  fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero  se mantuvo y no se concedió la alzada.  

2.4.  Indicó el accionante que  el  juzgado municipal con base en las directrices del Tribunal debió  hacer un estudio de fondo del asunto, pero no lo hizo y emitió  una sentencia en las mismas condiciones que la inicial.  

2.5.  Señaló que se desatendieron los parámetros del  Tribunal, en tanto que no se avocó el tema sustancial, pues no  se estudió la excepción de acuerdo a la normatividad  civil y al régimen mercantil; y que no se trataba de los  argumentos que la juez tenía respecto del caso concreto, sino  de lo ordenado por el fallador constitucional.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que el trámite impartido  se cumplió de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el  ordenamiento civil y el Decreto 2591 de 1991; que no concurrían  los defectos o circunstancias constitutivas de vulneración de  derechos; y que si bien se dispuso que el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Cali profiriera una nueva sentencia, ello no quería  decir que se debían favorecer los intereses del demandante.  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali señaló  que las actuaciones judiciales se ceñían a las normas  que regían la materia, por lo que no se avistaban errores que  permitieran concluir la transgresión de las prerrogativas  esenciales; que en cumplimiento de la orden de tutela emitió  la sentencia respectiva, atendiendo los medios de prueba y las pautas  dadas; y que las decisiones se encontraban ajustadas a derecho,  fueron motivadas y notificadas.  

3.  Comforteza SAS refirió que era extralimitada la pretensión  del accionante, pues desde agosto de 2021 venía buscando que  el fallo adverso a sus intereses no surtiera efectos, lo que  redundaba en inseguridad jurídica; que lo que pretendía  el gestor era que se analizara por segunda vez aspectos de fondo que  conllevaron al estrado acusado a emitir la sentencia; que era claro  que el juzgador municipal había dado cumplimiento a la tutela;  que no se configuraba defecto alguno en el trámite incidental  cuestionado, pues los argumentos se emitieron en derecho y en  cumplimiento de la orden impartida; que no se verificaban las  causales específicas de procedibilidad; y que de ser el caso  se compulsaran copias al accionante.  

4.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali adujo que conoció de un  recurso de queja impetrado dentro del proceso ejecutivo, en el que en  proveído de 26 de enero de 2022 estimó bien denegada la  alzada.  

5.  Bancolombia SA sostuvo que no evidenciaba la vulneración de  los derechos fundamentales alegados frente a las actuaciones  desplegadas en el juicio ejecutivo adelantado, pues solo cumplía  el rol de ejecutor de las medidas de embargo ordenadas y notificadas  por los entes legales, por lo que deprecaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  distinto a lo que comprobó el juez de instancia no había  cumplimiento de la tutela, concretamente, sobre el análisis  previo de la oponibilidad del negocio de la compraventa y su efecto  liberador frente a la pretensión del ejecutante; que el juez  municipal se limitó a contrastar las pruebas recaudadas sin  hacer la verificación dispuesta, desconociendo la orden  emitida, lo que infortunadamente tampoco contempló el juez  accionado al resolver el desacato, circunstancia que transgredió  los derechos del gestor por defecto fáctico, procedimental y  decisión sin motivación; que la determinación de  terminar el desacato se adoptó sin agotar el trámite  correspondiente y no se respetaron las etapas establecidas en la ley;  que era necesario dentro del trámite establecer si  efectivamente se logró satisfacer el requerimiento a favor el  tutelante y ello era posible con el recaudo de algunos elementos de  juicio que deben obtenerse por parte del juzgador.  

Ordenó  al estrado acusado que «le  dé el trámite que legalmente corresponda al incidente  de desacato y tome la decisión que en derecho corresponda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Comforteza  SAS impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en la contestación de tutela y aduciendo que la orden  impartida sobrepasaba el ámbito de análisis propio de  la independencia de cada juez, pues el estrado municipal profirió  la sentencia en cumplimiento de la orden constitucional, lo que fue  aceptado por el fallador del desacato; que no era viable ahondar en  aspectos desarrollados en el proceso ejecutivo, pues no era el  escenario para debatir lo allí acontecido; que el fallo  emitido realizó las motivaciones pertinentes, decisión  frente a la que no se interpuso ningún recurso; y que no se  configuraba defecto alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, anticipa  la Sala la confirmación del fallo de primer grado, pues el  estrado acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto,  en tanto que pasó por alto el trámite respectivo al  abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por el  accionante.  

En  efecto, esta Corte reiteradamente, con apoyo en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos  127 y 129 del Código General del Proceso, ha sostenido que, en  casos como el que aquí se analiza, la resolución del  desacato debe estar precedida del correspondiente trámite  incidental, lo que no ocurrió en el sub  examine,  pues el fallador criticado decidió de plano, sin más,  abstenerse de dar el curso correspondiente a la solicitud del gestor,  lo que resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar,  máxime cuando tal como lo indicó el a-quo  constitucional  no aparece claro el cumplimiento que se dio por sentado.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corporación señaló  que:  

…[E]l  funcionario judicial en el trámite de la acción de  tutela «está obligado a velar por el respeto del debido  proceso de las partes y los terceros con interés legítimo,  en los términos más eficientes posibles, razón  por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha  indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir  norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios  esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas  establecidas en el Código de Procedimiento Civil».  (Corte Constitucional, Auto 229/03.)  

De  tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez  constitucional está consagrado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva  del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la  sanción. La misma norma prevé que tal situación  ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica  tener que acudir a las normas del Código General del Proceso  que regulan los incidentes.  

A  su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha  hecho referencia, señala que: […] Quien promueva un  incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se  funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del  incidente promovido por una parte se correrá traslado a la  otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y  practicarán las pruebas necesarias (…)  

4.  Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, el  22 de abril de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas  sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de  anotarse, por el contrario, es su obligación darle el trámite  respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de  dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden  de tutela.  

En  un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:  

Así  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del  C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp.  No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)  

5.  Inclusive, acorde  con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de  aquella providencia, que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento  de la norma en comento, una vez vencido el periodo concedido en el  auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite  incidental, luego de lo cual debía agotar la etapa probatoria  y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión  definitiva a través de la cual estableciera si el material  probatorio debidamente aportado a la actuación y,  cuya contradicción hubiese sido permitida,  daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden  constitucional.  

Empero,  en lugar de agotar las anteriores etapas, las cuales deben respetarse  en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de  dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió  archivar las diligencias, impidiendo al incidentante ejercer el  derecho de contradicción de los documentos que aportó  la Procuraduría Regional Putumayo.  

6.  Lo  anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del  incidente, constitutiva de violación al debido proceso de la  accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo  reclamado por el actor…  (Resaltado,  CSJ STC9823-2019, 24 jul., rad. 00112-011).  

Asimismo,  esta Sala precisó que:  

…Como  corolario, emerge que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba,  incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente  de desacato» presentado por  Urango  Morelo y,  en cambio,  tras  requerir al Ministerio de Defensa para que manifestara si había  cumplido el «fallo de tutela» de 22 de diciembre de 2021  (4 mar. 2022), emitió  el interlocutorio de 16 de marzo en el que dispuso «abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato», porque, en su  opinión, «el encartado, luego de ser requerido dio  respuesta a los numerales 4 y 5 de la petición del pasado 21  de noviembre de 2021; lo que difiere con lo expuesto por la  accionante, quien el día 14 de marzo de 2022, solicitó  la apertura del incidente de desacato, por no haber sido respondido  de fondo», cuando esa conclusión debía estar  antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por consiguiente, confluye la violación del atributo esencial  aludido, por lo que se  revocará la providencia opugnada para, en su lugar, conceder  la ayuda superlativa, a fin de, que se surta  «el  trámite del incidente de desacato» respectivo, esto es,  previo el requerimiento, se abra la articulación, se decreten  y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a  orientar el sentido de la decisión del iudex tutelado, es  decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que  emita una resolución ciñéndose al «deber»  que le imponen los preceptos supracitados de custodiar las  aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la  misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente  para el caso… (CSJ  STC5427-2022, 5 may. 2022, rad. 2022-00070-01).  

Y  en tratándose del yerro de carácter adjetivo, el máximo  órgano de constitucionalidad dijo:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el  juez omite etapas (…) del procedimiento con violación  de los derechos de defensa y de contradicción de una de las  partes del proceso.  Este defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (Resaltado  ajeno. CC T-204/18).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En similar sentido, CSJ STC13159-2019, 26 sep., rad. 00411-01,          STC818-2020, 5 feb, rad. 2019-00212-01 y STC2744-2021, 18 mar., rad.          2021-00022-01.      

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