STC16488 2022

DICIEMBRE

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STC16488-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC16484-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02495-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Francisca Rozo Escobar contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00241.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de «nulidad  de contrato»  adelantado  contra Óscar Trujillo y Sildana Acosta Navarrete, cuya demanda  admitió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  el 9 de julio de 2021, los demandados «incoaron  una acción de nulidad alegando indebida notificación,  la cual fue rechazada [el]  19 de agosto de 2021»,  y propusieron «demanda  de reconvención reivindicatoria»,  cuya admisión se notificó «virtualmente  el día martes 5 de octubre».  

Que,  conforme a lo anterior, para contestar la referida reconvención  contaba con «el  término de 20 días hábiles que empezarían  a correr a partir del día miércoles 6 de octubre del  año 2021»,  y por ello, su apoderado se pronunció «el  día 4 de noviembre de 2021 (…) a las 15:42»,  aunque el acuse del juzgado se produjo «sólo  hasta el 5 de noviembre de 202[1] a las 15:29».  

Que  con  «auto  notificado el día 17 de mayo de 202[2]»,  el accionado reconoció personería a su mandatario  judicial y «aduce  que la contestación [de  dicha demanda]  se hizo de manera extemporánea»,  por lo que «el  día 24 de mayo [evidenció  desacuerdo con esa decisión y solicitó]  se le hiciera un  medio de control a la contestación de la  acción reivindicatoria»,  pero mediante providencia notificada el 27 de septiembre de 2022, el  juzgado afirmó que la citada contestación se surtió  «el  5 de noviembre del año 2021».  

Que  en respuesta al «recurso  de reposición»  que interpuso contra esa decisión, con auto del 14 de octubre  de 2022, el despacho respondió que lo actuado «se  encuentra ajustado a derecho y que mi única intención  era revivir el término del auto por el cual no se tuvo por  contestada la demanda luego de cuatro (4) meses».  

3.        Pretende  que «se  ordene dejar por contestada la demanda reivindicatoria en  reconvención, por haber sido contestada dentro del término  de 20 días que establece la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho acusado ratificó la postura asumida en la  actuación censurada, esto es, que «el  día 5 de noviembre de 2021, la parte actora en la demanda  principal, y, demandada en reconvención, procedió a  allegar escrito de contestación, tal y como él mismo lo  asegura dentro del libelo tutelar (…), es decir, fuera de los  términos concedidos, [y  por ello],  con auto del 16 de mayo de 2022 se reconoce personería al  abogado (…), indicándole igualmente que no se tiene en  cuenta el escrito de contestación por extemporáneo».  

Que  «con  posterioridad, el abogado [de  la actora]  allega escrito denominado “control de legalidad” (…),  donde manifiesta: “Y si bien es cierto el memorialista cometió  un lapsus calami [al]  no indicar en el encabezamiento del documento a donde se dirigía  (…)”, petitorio que fuera resuelto con auto del 27 de  septiembre de 2022, no accediendo al control impetrado (…),  decisión que fue objeto de recurso [siendo  desatado] el  13 de octubre de 2022, ordenándose mantener la decisión  incólume»,  y «que  tanto el proveído de fecha 16 de mayo, como el auto del 13 de  octubre, cobraron ejecutoria sin objeción, [y  que con esta acción pretende]  se tenga por contestada la demanda de reconvención fuera del  término concedido por el legislador, aspectos que ya fueron  debatidos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  lo pretendido al observar que «la  solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad,  puesto que la accionante no utilizó el medio defensivo que  tenía a su alcance para censurar la determinación que  alega afecta sus derechos fundamentales»,  en tanto «critica,  basilarmente, la providencia proferida el 16 de mayo de 2022, por  medio de la cual el Juzgado dispuso: “Téngase en cuenta  que la contestación allegada por el demandado en demanda de  reconvención, se hizo de manera extemporánea”,  (…) la reclamante frente a dicha determinación guardó  absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del  recurso de reposición y apelación, mecanismos idóneos  para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone,  oportunidad que por su propio descuido desaprovechó».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del auxilio para reiterar los argumentos de su  demanda tutelar y rechazar que su mandatario judicial, hubiera  efectuado «abandono  o descuido»  de  la actuación, cuando solicitó «control  de legalidad»,  y, además, en otras ocasiones hizo ver «errores»  en las anotaciones realizadas por el accionado en el sistema de  gestión judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  presupuesto de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no haber  tenido en cuenta, «por  extemporánea»,  la contestación de la demanda de reconvención  presentada dentro del juicio radicado bajo el n° 2021-00241.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

La  decantada jurisprudencia ha reiterado, en línea de principio,  que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera, y  que sólo  en forma excepcional resulta viable, cuando con tales decisiones se  produzca vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la sentencia desestimatoria del amparo implorado por la  insatisfacción del requisito genérico de la  subsidiariedad.  

En  efecto, conforme lo observó el fallador a-quo,  la inconformidad que suscitó la invocación de la tutela  consistió en el proveído adiado el 16 de mayo de 2022,  mediante el cual el juzgado, determinó «que  la contestación allegada (…), se hizo de manera  extemporánea»,  frente al cual la interesada, pese a contar con representante  judicial previamente constituido, no rebatió  la  situación por la que ahora se duele, mediante los recursos  ordinarios que tenía a su alcance.  

Nótese  que la aludida decisión no sólo era susceptible del  recurso contemplado en el canon 318 del Código General del  Proceso, sino también del de apelación, pues tratándose  de pleito tramitado en primera instancia ante juez de circuito, es  apelable el auto «que  rechace la demanda, su reforma o  la contestación a cualquiera de ellas»  (artículo 321-1 ibidem).  

Así  las cosas, la acción impetrada deviene inviable dado su  carácter subsidiario, residual e inmediato, el cual constituye  un criterio  insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento  alguno que permita contemplar su flexibilización.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta  acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

Acerca  de la aptitud del recurso horizontal, el precedente de esta Sala ha  dicho que:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada en STC9674-2022, 27 jul., rad. 00136-01, entre otras).  

En  ese sentido, la Sala reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  idoneidad no está en entredicho, se torna inviable el estudio  de fondo de esta acción, en tanto que esto procede cuando la  parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece, y en esas condiciones, recuérdese que:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022,  17 ago., rad. 02651-00).  

Adicionalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud de los medios  ordinarios de defensa que desaprovechó, la demandante no probó  la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada,  entre otras, en STC9677-2022, 28 jul., rad. 00125-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  auxilio en razón a su improcedencia,  toda vez que no  supera el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, ya que la actora no hizo uso oportuno y adecuado de los  mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación  reprochada, acotando que tampoco  se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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