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STC16542-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC16542-2022
Radicación nº 81001-22-08-000-2022-00063-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió José Antonio Pérez Castellanos contra el fallo de 3 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca), María Luz Gómez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad No. 81-736-31-84-001-2018-00458-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que, a su costa, se ordene la toma de muestras para prueba genética, en otro municipio como Tame o Arauca, a través de la Unidad básica de Medicina Legal de dichos municipios, en presencia del Defensor de Familia a cargo, con el fin de que se establezca cadena de custodia desde el principio y se corrobore que las muestras corresponden a la menor María Carolina, su madre María Luz Gómez y el aquí actor. También solicitó que se ordene la unidad básica del Instituto de Medicina Legal asignado que emita el respectivo dictamen pericial en un término de 10 días y que, en caso de que la prueba llegue a salir negativa, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena que mediante oficio ordene la modificación del registro civil de nacimiento de la menor María Carolina.
Como soporte de su pedimento adujo que en diciembre del 2018 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena del Instituto Colombiano de Bienes Familiar promovió, en su contra, el proceso en comento con el fin que la niña María Carolina Gómez fuera declarada como su hija. Señaló que previo a la radicación de la demanda se realizó la diligencia administrativa de reconocimiento voluntario de paternidad, en la cual manifestó que no había tenido relaciones de ninguna índole con María Luz Gómez previo al nacimiento de la menor, por lo que solicitó que se realizara la prueba genética para verificar la paternidad.
El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena quien dispuso la toma de muestras para la prueba genética, la cual se realizó el 25 de septiembre del 2019. El resultado de la prueba pericial estableció que: «JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASTELLANOS no se excluye como el padre biológico del (la) menor MARÍA CAROLINA probabilidad de paternidad: 99.9999999999%. (…)».
Señaló que del referido dictamen el juzgado le corrió traslado, término dentro del cual su apoderado solicitó uno nuevo en razón a que el día de toma de las muestras se presentaron irregularidades, toda vez que María Luz se presentó al laboratorio con la menor María Carolina y con la hija del aquí actor, Paula Pérez Gómez, sin que existiera justificación para que esta última asistiera a medicina legal, lo que le generó dudas sobre la idoneidad de la prueba, toda vez que no tuvo certeza sobre a cual niña le tomaron la muestra; sin embargo, su solicitud fue negada porque el abogado no sustentó la razón de la solicitud (18 diciembre 2019). En consecuencia, el Juzgado emitió sentencia en la que declaró que María Carolina es hija del accionante, fijó una cuota de alimentos de $300.000 mensuales y dos cuotas extraordinarias por el mismo valor en junio y diciembre a partir de diciembre del 2018 (17 febrero 2020). Aunque apeló, su recurso fue declarado desierto.
A su juicio, no contó con una defensa técnica adecuada; además, en el proceso se presentaron irregularidades que afectan los derechos de filiación de la menor María Carolina.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena adujo que su actuación se ciñó a los parámetros legales establecidos para el trámite del proceso de investigación de la paternidad.
3. La Sala Única del tribunal Superior de Arauca profirió sentencia en la que declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que por la incuria del gestor el recurso de apelación que impetró fue declarado desierto.
4. El actor impugnó. Adujo que la incuria reprochada en el fallo impugnado no le es atribuible a él, sino a su abogado, quien no sustentó en debida forma las irregularidades existentes en el proceso por lo que puede predicarse que no contó con adecuada defensa técnica, lo cual no significa que las referidas irregularidades no ocurrieran.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar toda vez que el amparo reclamado no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; además, la falta de defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la acción constitucional.
Del escrito genitor se infiere que el actor pretende que, por la vía constitucional, se ordene la práctica de una prueba de ADN y que en consecuencia se emita una nueva sentencia en el proceso en comento; sin embargo, advierte la Sala que el solicitante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, toda vez que, como él mismo lo señaló, el recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado fue declarado desierto, sin que el auto que así lo dispuso hubiera sido objeto de recurso. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Destáquese que la incuria referida no resulta excusable al señalar que el apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma, toda vez que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Aunado a lo anterior no puede perderse de vista que desde que fue declarado desierto el recurso de apelación (31 mayo 2021) hasta que fue presentado el amparo constitucional (29 septiembre 2022) transcurrieron más de seis meses, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por los interesados.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, en STC6917-2020, STC196-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS