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STC16555-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16555-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02541-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Compañía Colombiana de Tabaco S.A.S. -Coltabaco- y Philip Morris Colombia S.A. le instauraron al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00201.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que, en el juicio de la referencia, se «dejar[a] sin efectos las Providencias del 7 de abril de 2022 y la que la confirmó el 4 de octubre de 2022» y, en consecuencia, se ordenara «prof[erir] la decisión que en derecho corresponda».
En compendio adujeron que el estrado censurado admitió sin ningún reparo la demanda de acción de grupo que Ana Ferrero Rebolledo presentó en su contra (rad. 2019-00201), «reclamando daños por supuestas violaciones de la Ley 1335 de 2009 en relación con la comercialización de IQOS», para que se prohibiera el «uso de los registros marcarios [y] la exhibición de [dichos dispositivos] dentro de un establecimiento de comercio» y se impusieran las sanciones a que haya lugar «por violación de la Ley 1480 de 2011» (7 may. 2019).
Indicaron que al contestar aquella, luego de reformada, propusieron «las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia (numeral 1 del artículo 100 del CGP) e ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones (numeral 5 del artículo 100 del CGP)», que el juzgado desestimó (7 abr. 2022), decisión que debatieron en reposición, sin suerte, pues este mantuvo su postura (4 oct.).
Sostuvieron que con lo resuelto se incurrió en los defectos «orgánico» y «sustantivo», toda vez que el despacho confutado carece de «jurisdicción y competencia» para solventar de fondo el litigio, en la medida que lo pretendido no es el resarcimiento de un «daño», sino que se impartan medidas «que fueron delegadas exclusivamente a otras autoridades -en particular la SIC», por lo que «está desconociendo lo normado en la Ley 472 de 1998 y las disposiciones invocadas por la propia demandante.»
2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
La Procuraduría General de la Nación se opuso al auxilio, porque «al margen de que se comparta o no la decisión que resolvió las excepciones previas, aquella no luce arbitraria, antojadiza, caprichosa o carente de sustento».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá negó el resguardo, porque «la providencia que resolvió declarar infundadas las excepciones previas como aquella que la confirmó, están soportadas en razonamientos jurídicos serios, con respaldo jurisprudencial y en las disposiciones normativas aplicables al trámite de la acción de grupo que fue la promovida por la señora Ferrero Rebolledo, independientemente de si sus pedimentos sean fundados o no, fue ella quien optó por la acción jurisdiccional y fijó el marco del debate procesal en esa particular acción».
2.- Objetaron las gestoras afianzándose en los argumentos de su queja.
CONSIDERACIONES
1.- Las inconformidades de Coltabaco S.A.S. y Philip Morris Colombia S.A. se enfilan contra los interlocutorios expedidos el 7 de abril y 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales decidió, en su orden, «DECLARAR infundadas las excepciones previas propuestas por las demandadas» en la «acción de grupo» que promovió Ana Ferrero Rebolledo en su contra (rad. 2019-00201) y, «MANTENER incólume el auto atacado».
No obstante, el presente examen constitucional recaerá -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, toda vez que fue donde se estudiaron los reparos que ahora exponen las querellantes por esta senda excepcional.
Al escrutarse tal directriz (4 oct. 2022), se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa adjetiva que rige la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, de ahí que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conjetura, el juzgador precisó:
Partamos por recordar que la naturaleza de la acción de grupo es patrimonial y resarcitoria, pues deben ser “interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, por lo tanto, resulta claro que la norma que regula la competencia para conocer de la acción de grupo es la consagrada en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, al margen de que las demandadas argumenten que le corresponde a las entidades como la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Policía Nacional decidir sobre el contenido de la mayoría de las pretensiones y que en su sentir no le corresponde por competencia a esta sede judicial realizar pronunciamiento alguno.
Al respecto, el Despacho hace énfasis que lo que aquí se discute es la competencia para tramitar la acción de grupo y no entrar a escudriñar cada una de las pretensiones pues se estaría entrando a atacar el fondo del asunto, cuando es dentro del debate probatorio y con la aplicación de la normatividad que regula la presente acción, el escenario para determinar la prosperidad o no de cada una de las pretensiones formuladas es la decisión que zanje la litis; determinando para el efecto como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-569 de 2004 que dentro de la presente acción se puede discutir pretensiones diferentes a las pecuniarias por cuanto la naturaleza indemnizatoria “(…) debe ser interpretada por los operadores jurídicos de manera amplia, esto es, que ella no sólo cubre la indemnización por pago de un equivalente monetario, sino también, tal y como lo han indicado la doctrina y la práctica jurisprudencial comparada, otras formas de indemnización, como el restablecimiento del derecho in natura o la imposición de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente equivalente pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho que fue vulnerado” (archivo 18AutoNoRepone20221004.pdf.).
En esos términos, no cabe duda de que el iudex recriminado acertó en revalidar lo que definió inicialmente, en la medida que lo hizo en consonancia con la «normatividad» y la «jurisprudencia» relacionada con el tópico tratado.
Además, como bien lo anotó dicho funcionario, la prosperidad de las aspiraciones incoadas es un tema que se debe dilucidar en la sentencia, más no previamente en el umbral del pleito, máxime cuando no se ha agotado el periodo probatorio.
2.- Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática tratada, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS