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STC16557-2022
Magistrada ponente
STC16557-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04277-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Marlon Valencia Portocarrero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00017.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de su prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 (SP3509).
En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 120 meses de prisión y multa de 819 S.M.M.L.V. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (14 ag. 2018); determinación que el superior convalidó (3 abr. 2019).
Manifestó que, frente a la última decisión, formuló recurso extraordinario de casación; empero, la Corporación querellada no la quebró (5 oct. 2022).
Criticó los proveídos dictados en esa causa, por cuanto, las autoridades encargadas “no aplicaron el principio constitucional in dubio pro reo y la presunción de inocencia, el cual establece que la duda debe resolverse a favor del indiciado cuando no existen pruebas que puedan eliminar dicha duda y por lo tanto debe presumirse inocente mientras no se demuestre lo contrario (…) artículo 7° del CPP y la sentencia C 003/2017”.
Agregó que la Fiscalía resolvió el recurso de apelación que formuló la Procuraduría 18 Judicial frente a la “decisión de preclusión y levantamiento de la medida de aseguramiento” que se expidió a su favor, sin embargo, “se extralimitó y agravó [su] situación jurídica (…) sin justificación legal y mucho menos probatoria”; ello, porque, “permitió y avaló como sustento (…) unos hechos que no tenían nada que ver con el proceso (extracción de un expediente y solicitud de extradición) y que tampoco estaban demostrados (…), es decir que se apartó de la verdad procesal, yendo en contra de [sus] garantías, [tal como lo establece] la sentencia C-341 de 2014”, lo que significa que, lo “acus[ó] por ambos delitos sin motivación ni explicación en debida forma y mucho menos sin exponer cuales fueron las pruebas que apuntaron a demostrar el supuesto compromiso en dichos delitos”.
Señaló que todas esas irregularidades las alegó en el transcurso del litigio, no obstante, los juzgadores confutados no hicieron “una valoración objetiva real y conforme a la sana crítica”, lo que condujo a que cometieran “defecto fáctico” y “defecto de motivación puesto que únicamente refieren como sustento probatorio de la responsabilidad (…), 3 declaraciones y la interceptación de una conversación que éste tuvo con Álvaro Marmolejo las cuales no demostraban nada relacionado con los hechos investigados (…) [esto es,] realizaron una valoración caprichosa de las pruebas y [se] basar[on] en pruebas impertinentes e inconducentes”.
Manifestó, in extenso, que los despachos criticados incurrieron en “vías de hecho” habida cuenta que se inaplicó el “indubio pro reo” y el “principio de inocencia (…), violación del principio de legalidad, extralimitación de facultades, desbordamiento de la verdad procesal, tergiversación de las pruebas, indebida valoración de las pruebas u error de juicio de valoración, falsa valoración, valoración caprichosa de la prueba, valoración de pruebas inconducentes, inexistencia de soporte probatorio, defectos de motivación bajo la modalidad de falta de motivación, motivación deficiente, motivación equívoca, motivación sofistica, desconocimiento del precedente, error inducido”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al fallo de la Sala de Casación Penal (5 oct. 2022; SP3509), que fue el que zanjó la discusión suscitada en el asunto refutado.
2.- Precisado lo anterior, se destaca que dicho veredicto no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en lo examinado en esa instancia, respecto a Valencia Portocarrero, la Colegiatura recriminada trajo a colación la «motivación de las sentencias y la resolución acusatoria», cuyo contenido, afirmó, debe estar establecido «con claridad, suficiencia y concreción los argumentos de orden fáctico, probatorio y jurídico que explican y justifican el sentido de la solución del asunto sometido a consideración del funcionario judicial» -artículo 55 de la Ley 270 de 1996, artículos 13. 142, 170, 232, 397 y 398 de la Ley 600 de 2000-; asimismo, en torno a la «resolución de acusación» emitida en contra del implicado, dijo que debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 397 y 398 ídem.
Verificado el contenido de la resolución de noviembre 13 de 2009, se observa que la Fiscalía General de la Nación detalló los hechos que motivaron la investigación y los circunscribió a un preciso periodo (1998); con fundamento en la evidencia recolectada, estableció la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; identificó a sus integrantes; precisó las circunstancias temporales y modales de las siete operaciones por las que acusaba a los procesados; reseñó y dio respuesta a los alegatos presentados por los sujetos procesales; e indicó la calificación jurídica provisional en los términos de los artículos 186 del Decreto Ley 100 de 1980; 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.
Adicionalmente, aseveró que el ente investigador desde un inicio abordó la responsabilidad del postulado y los elementos suasorios recaudados, piezas que ofrecieron información de que,
(…) en la ciudad de Buenaventura estaría operando una organización de traficantes de estupefacientes dedicada al envío hacía los Estados Unidos y Europa del alijo oculto en contenedores. Se menciona que dichos individuos en ese acontecer criminal, para contactarse entre sí lo hacen a través de conversaciones telefónicas, algunas de las cuales fueron objeto de controles electrónicos (interceptaciones) efectuadas por la policía judicial a nivel nacional (DIJIN) e internacional, lo que sumado a la coordinación, seguimiento y otras actividades investigativas permitió el descubrimiento de la existencia de una organizada banda criminal que mediante diferentes sistemas de seguridad, comunicaciones en clave, reuniones directas, ocultamiento de identidad y otros, en el no corto plazo del año 1998 lograron efectuar diversos y voluminosos cargamentos de cocaína, vía marítima.
Con apoyo en «las siete incautaciones de cocaína, las interceptaciones, los seguimientos, los registros fotográficos, el descifre de las claves en las comunicaciones, la transliteración de las conversaciones y las declaraciones de miembros de la Policía Nacional», se comprobó que el gestor era uno de los integrantes de la organización delincuencial «con una instrucción criminal cuyo aporte era esencial en el engranaje y desarrollo de las actividades ilícita (…) no siendo un simple conductor o mensajero, sino siendo una persona importante no solo para el grupo criminal, sino para su jefe inmediato. De ello se tiene prueba técnica de las transliteraciones de las conversaciones que hacen referencia».
Bajo la misma línea argumentativa, relievó la manera detallada y explícita de la Fiscalía encargada de revelar «la fecha y lugar de la incautación; el tipo de sustancia y la cantidad; así como el modo en que se trasportaba el alcaloide», habida cuenta que tales precisiones descartaban la existencia de falencias en la «motivación» del llamado a juicio.
Luego, analizó lo verificado por el Tribunal Superior de Bogotá con los testimonios recaudados, en aras de extraer si «tergiversó y adicionó lo efectivamente declarado por los tres testigos (Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño, Álvaro Marmolejo)». De ahí que, al transcribir el dicho de los deponentes, arguyó:
Es necesario destacar que Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Álvaro Marmolejo, señalaron que Marlon Valencia Portocarrero era empleado de Milton de Jesús Perlaza y que desarrollaba tareas específicas que este último le asignaba respecto al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente europeo. Además, al unísono afirmaron que Valencia Portocarrero participó en el hurto y posterior desaparición de un expediente de lavado de activos, que cursaba en contra de Perlaza Ortiz, aunque no especificaron el lugar donde acaeció. Por último, confirmaron que Marlon también integraba la organización criminal “Los Niches”, la cual era liderada como se dijo, por Milton de Jesús y Jorge Eliécer Asprilla”.
Sin embargo, contrastadas dichas conclusiones con el material suasorio que reposaba en el dossier, caviló que «efectivamente, el ad quem le agregó aspectos de los que carecían y le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, es producto de una adición que consistió en concluir erróneamente que los mencionados testigos habían afirmado que MARLON PORTOCARRERO. “desarrollaba tareas específicas … respecto al tráfico de drogas a las diferentes ciudades del continente europeo”, aseveración que no fue realizada por ninguno de los tres declarantes»; no obstante, al margen de esa irregularidad, desvirtuó el alcance que el promotor le dio al momento de criticar la directriz de segundo nivel, por cuanto, refulge palmario que las labores encomendadas a aquel por Perlaza Ortiz,
iban mucho más allá de las inherentes a un simple conductor o mensajero (…) se desprende que MARLON VALENCIA PORTOCARRERO era un hombre cercano y de máxima confianza del precitado líder de “Los Niches”, conocedor de las actividades de su empleador, a quien le colaboraba con diferentes tareas ajenas a la conducción y necesarias para el funcionamiento diario tanto de la organización criminal, como de las empresas fachada, a través de las cuales se pretendía dar una apariencia de legalidad a las actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes.
Solo de esa manera se entiende, por ejemplo, que, según interceptación telefónica de 19 de noviembre de 1998, a conversación sostenida entre VALENCIA y Marmolejo, aquél le haya manifestado que debía proceder a la devolución del dinero cancelado por concepto de la desaparición del expediente, como exigencia que solo podía efectuar un hombre: i) con mando; ii) conocimiento de las actividades de su superior; y iii) aval de éste para proceder de tal forma.
Lo narrado, le permitió esclarecer que el quejoso tenía un papel activo y operativo en la «organización criminal», que participaba en las reuniones, pues fue así como se corroboró con las tareas de inteligencia y seguimiento, que contribuía ampliamente en los contextos delictivos con el fin de alcanzar los propósitos del grupo y que ayudó en la desaparición de un expediente contentivo de la investigación adelantada en contra de su “jefe” y su esposa.
Por último, resaltó que, aun cuando los testigos Caicedo y Hurtado realizaron manifestaciones tendientes a negar o alivianar el rol y el compromiso del querellante con la «organización criminal» dirigida por Perlaza Ortiz, estas resultaron inverosímiles ante lo acreditado con los medios de convicción y, con todo, los otros tres declarantes (Marmolejo, Caicedo y Hurtado) «sí coincidieron en manifestar que el procesado era subordinado de PERLAZA ORTIZ y cumplía múltiples funciones que permitían el normal funcionamiento de las empresas que encubrían la operación de tráfico de estupefacientes, labor de real significancia en el interés y pretensión de que pasara desapercibido el envío de cocaína a Estados Unidos, Europa y África».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marlon Valencia Portocarrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS