STC16558 2022

DICIEMBRE

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STC16558-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16558-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01833-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Edmon José Bechara  Donado contra el fallo de 27 de septiembre de 2022,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales  – SAE y las partes e intervinientes en el proceso penal  n°11001-07-04-013-2010-00001-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El libelista          pidió que se ordene eliminar          «las          anotaciones relativas a las medidas cautelares de suspensión          del poder dispositivo»          que reposan «sobre          los Lotes (…)Nos 060- 152339, 060-152340, 060-152341,          060-152342, 060-152343, 060- 152348, 060-152349»; o          en subsidio, que se deje sin efectos la decisión del 16 de          diciembre de 2014 «limitándola          a la hijuela que le corresponderá a Julio BECHARA MÁRQUEZ          en la partición de esos bienes».  

En  sustento indicó que, al fallecer su progenitor (2016) promovió  acción de simulación contra los contratos de  compraventa de los mencionados inmuebles que habían sido  celebrados entre su padre y hermano el 28 de diciembre de 2001. Si  bien obtuvo sentencia favorable (22 ago. 2017), alegó que no  pudo continuar con el proceso de sucesión porque dichos bienes  fueron objeto de extinción de dominio cuando estaban en cabeza  de su hermano (14 dic. 2014).  

Informó  que presentó derecho de petición a la Sociedad de  Activos Especiales – SAE para que esta  «excluyera  de sus listados los bienes mencionados»; sin  embargo, esta denegó su solicitud argumentando que  «en su momento, se le brindó al tercero interviniente la  posibilidad de hacerse parte dentro del proceso de extinción  de dominio» (20  feb. 2020).  Advirtió  que «busca  evitar un perjuicio irremediable ocasionado con la enajenación  inminente de los citados bienes prevista por la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y dar continuidad al proceso  de sucesión iniciado ante la Notaría tercera de Círculo  de Cartagena».  

Situación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues  pese a que manifiesta «no  estar  en contra de la sentencia de extinción de dominio»,  considera que los «hechos  procesales sobrevinientes en el 2017 (sentencia declarativa de  simulación),cambian ostensiblemente su eficacia pues las  condiciones procesales eran diferentes, toda vez que xxel[sic]  año 2017 se produjo un nuevo hecho procesal que fue una  SENTENCIA DECLARATIVA DE SIMULACIÓN con efectos retroactivos  lo que nos lleva hoy ha cuestionemos[sic]   sobre la actual pérdida de eficacia de la sentencia de  extincion[sic]  expedida por el tribunal el 16 de diciembre del 2014.  

2.  Los convocados se opusieron a las pretensiones. La Sociedad  de Activos Especiales señaló que los inmuebles  identificados con folio de matrícula 060-122339, 060122340,  060-152341 no han sido objeto de extinción de dominio, por lo  que no se encuentran bajo su administración.  

3. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación no  otorgó el resguardo al hallar acreditadas la ausencia del  presupuesto tempestivo y de residualidad.  

4. El  promotor  recurrió y alegó que adquirió legitimación  en la causa con  la expedición de la sentencia de simulación del 20 de  agosto de 2017, que la misma fue inscrita en el año 2019 y los  bienes quedaron nuevamente a nombre de su padre porque se nulitaron  las compraventas simuladas, por lo que asumió que no debía  realizar otras actuaciones; que no tuvo conocimiento del proceso de  extinción de dominio y que no  fue sino hasta 2016, que falleció su padre, (…) que  procedió a interponer acciones judiciales para reclamar su  derecho a herencia. Indicó  que en  el año 2021 se  presentan problemas con el SAE respecto a las desanotaciones[sic]    de extincion[sic]   de dominio que existían en los folios de  matrícula y fue cuñado[sic]   iniciamos las acciones  legales»  y que «en  el lapso de 2019 a 2022, (…) utilizó el recurso de  derecho de petición en reiteradas ocasiones para que la SAE se  abstuviera de incluir dichos inmuebles en su administración».  Alegó  que el amparo es procedente dado  que la vulneración es permanente en el tiempo.  

Indicó  que no hizo uso del recurso de apelación porque asumió  que al quedar sin efectos los contratos simulados no era necesario y  que no acudió a la revisión porque no considera que su  caso se subsuma a ninguna de las causales.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez  y subsidiariedad.  

La  queja medular del gestor radica en que los bienes inmuebles respecto  a los que promovió demanda de simulación se encuentran  bajo la administración de la SAE por haber sido objeto de  extinción de dominio. De  manera que,  si se tiene en cuenta la fecha del veredicto de simulación,  desde la cual alegó tener conocimiento de la situación  (20  ago. 2017),  la fecha en que la Sociedad de Activos Especiales denegó su  solicitud de excluir los  mencionados bienes objeto de extinción de dominio  (20  feb. 2020)  y, la radicación del ruego ante la Sala Penal (2  sep. 2022),  es claro que se superó el término  razonable  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela;  pues, al menos desde el año 2020, el actor sabe que los  referidos inmuebles se encuentran bajo la administración de la  Sociedad de Activos Especiales por haber sido objeto de extinción  de dominio. Ahora, si bien es cierto el amparo constitucional no  dispone de término de caducidad, también lo es que debe  hacerse uso de él dentro de un período razonable con  posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la  Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Sin  que sea de recibo la  excusa que en la impugnación se proporciona, atinente a la  permanencia en el tiempo de los efectos de la providencia extintiva  del dominio, por cuanto ello es una circunstancia ajena al quejoso y,  en todo caso, corresponde al efecto natural de la generalidad de las  decisiones judiciales, esto es, que proyectan consecuencias hacia el  futuro, lo que no significa que su origen no pueda situarse en un  momento determinado que sirva de referente para contabilizar dicho  lapso. Tópico sobre el que esta Corporación dijo que:  

(…)  en lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante,  respecto al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando  manifestó que «es verdad que dicho lapso ha  transcurrido; sin embargo, la vulneración del derecho  fundamental subsiste, es actual, no se ha agotado, se trata de una  actuación que no se agota, sino que continua produciendo sus  efectos en el tiempo… la inmediatez se exige cuando el hecho o  la actuación dañina es de aquellas que se consuman en  el mismo instante. Pero, no en aquellos cuya amenaza y lesión  es constante», la Sala observa, que el mismo no sirve de  excusa, teniendo en cuenta que el lapso razonable para promover la  salvaguarda constitucional es de seis (6) meses, contados a partir  del hecho vulnerador, que para este caso es, el 22 de mayo de 2013  cuando el despacho encartado profirió la providencia que cerró  el debate en torno al tema, resolviendo la reposición y  apelación interpuestas contra el auto que se abstuvo de  tramitar el avalúo allegado (CSJ STC6169-2014).  

Ahora,  con el propósito de ahondar en garantías,  si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito  comentado, la suerte sería la misma, pues  es claro que, al examinar lo resuelto en la sentencia de simulación  que el actor pretende ejecutar, se encuentra que en el numeral quinto  se dispuso:  

5º)  Quedan  a salvo  anotaciones  relativas a las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación,  y las sentencias de extinción de dominio que se encuentran en  las anotaciones 13 del folio 030-152342; anotación 11 del  folio 060-152343; anotación 13 del folio 060-152348 y  anotación 13 del folio 060-152349. Y cualquier otra anotación  semejante que se encuentre inscrita en los folios de matriculas  mencionados en la parte resolutiva de la providencia.  (Negrillas de ahora).  

En  este sentido, es claro que el juzgador dispuso de manera clara que  dicha sentencia no tendría efecto alguno respecto a las  disposiciones extintivas, determinación frente a la que el  interesado no esgrimió recurso alguno, por lo que se concluye  que no hizo uso de los mecanismos judiciales a su alcance para  obtener la eventual subsanación de las anomalías que  hoy expone.  

Asimismo,  no debe perderse de vista que la entidad accionada señaló  que los inmuebles identificados con folio de matrícula  060-122339, 060122340 y 060-152341 no han sido objeto de extinción  de dominio,  por lo que se colige que respecto a estos no existe la vulneración  alegada y por ende queda desvirtuado el alegato del censor respecto a  aquellos.  

También  se pone de presente que el accionante no es un sujeto  de especial protección constitucional,  pues pese a que cuando se realizaron las actuaciones simuladas tenía  11 años, a la fecha cuenta con 32 años, por lo que no  puede pretender que dichos efectos se apliquen de manera retroactiva,  ya que dicha especial  protección sólo  cobija a quien al momento de la interposición de resguardo es  menor de edad; de manera que, no es dable flexibilizar el requisito  de subsidiariedad bajo esa tesis. Lo mismo acontece respecto al  perjuicio  irremediable  manifestado, en tanto no se allegó elemento de juicio alguno  para probarlo.  

En  este mismo sentido, aunque el gestor alegó que presentó  derechos de petición de 2019 a 2022 ante la SAE, dicho  argumento no fue incluido en el líbelo genitor por lo que  resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de  quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las autoridades  convocadas, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido  oportunidad de contradicción. Por  tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada.  (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ  STC7682-2021, entre otras).  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará el veredicto examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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