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STC16559-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC16559-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01856-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Humberto Cárdenas Martínez contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°54720-6061-060-2019-85290-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, que se ordene al accionado resolver de fondo la alzada propuesta.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que contra el actor se adelanta proceso penal por el delito de feminicidio, que en audiencia preparatoria se dispuso no acceder a la solicitud de rechazo probatorio elevada por el recurrente frente a una prueba pericial de la Fiscalía; el actor apeló sin éxito, pues el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso porque el reproche se originó por causa de un descubrimiento probatorio defectuoso o tardío, y no por la inexistencia de este (7 sep. 2021). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio, su defensa debió resolverse de fondo.
2. El juzgado encartado remitió copia del expediente. La Procuradora 93 Judicial Penal II de Cúcuta se opuso a las pretensiones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por falta de inmediatez.
4. Recurrió el promotor y reiteró las alegaciones planteadas en el escrito inaugural, alegó que no se hizo un estudio de fondo, puesto que su queja no radicó en el decreto de una prueba sino en que el encartado la convalidó. Alegó que con la decisión acusada se le causa un daño irreparable. Por último, adujo que «se habla de inmediatez, pero no del tiempo en firme para el vencimiento de términos».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la providencia atacada (7 sep. 2021) y la radicación del ruego (7 sep. 2022), transcurrió un lapso que excede el término de seis meses que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Ahora, si bien es cierto que el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un «período razonable» con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
De ello se colige que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en este caso el de inmediatez¸ el juez de tutela tenga vedado el estudio de fondo del asunto planteado, pues el amparo deviene improcedente. En este sentido, aunque el gestor alegó un «perjuicio irremediable», se echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020); máxime si se tiene en cuenta que las irregularidades que el gestor advierte en la prueba pericial pueden ser esgrimidas en el juicio oral.
Bajo esta misma línea, si bien en el escrito de impugnación el gestor alegó que «se habla de inmediatez, pero no del tiempo en firme para el vencimiento de términos», sin lugar a duda, dichos reparos constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS