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STC16569-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16569-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01991-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló James Freddy Rodríguez Santamaría frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa con rad. No. 2018-00561-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo se ordene su libertad «por vencimiento de términos» en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. La Sala Penal de la Corporación accionada, memoró las actuaciones que conoció de la causa criticada; la Asistente de la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida, puntualizó que el actor se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en el juicio que se siguió en su contra «sin que se haya excedido el término legal vigente».
3. El a quo negó el amparo con sustento en que, la privación de la libertad del actor «no es con ocasión de la medida de aseguramiento con la cual fue cobijado al inicio del proceso, sino en virtud de la sanción impuesta en su contra, luego se torna improcedente solicitar la concesión de su libertad, partiendo del presupuesto de haberse superado los términos procesales previstos en el artículo (…) citado»; agregó además que si considera que debe ser liberado, debe acudir al Juez de primer grado de conformidad con el canon 190 de la Ley 906 de 2004.
4. El gestor impugnó la citada decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación que formuló el accionante en relación el vencimiento de términos y su orden de libertad, delanteramente se advierte que debe confirmarse la determinación de primer grado, habida cuenta que la situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, debe exponer sus quejas preliminarmente el Juez Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoció en primera instancia de la causa seguida en su contra y está habilitado para resolver sobre la particular temática de conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004; razón por la que, hasta que no se agote dicha actuación, no pueda acudirse a esta exclusiva vía; luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Aunado a lo anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que de conformidad con el Sistema de Información Judicial Siglo XXI1, para la fecha de interposición de esta acción (23 de septiembre de 2022), se encontraba en trámite la acción de habeas corpus que el actor promovió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. De allí que esta judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS