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STC16574-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16574-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04192-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a «la presunción de inocencia» y a la libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, en consecuencia «revocar las sentencias del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferida dentro del radicado 110016000013200807802 y la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal» en consecuencia «dejar sin efecto alguno los fallos judiciales antes aludidos y el restablecimiento al derecho a la libertad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La accionante afirma que el proceso penal antes individualizado comenzó por una falsa denuncia por «abuso sexual», que Luz Nelly Pardo Peñaloza presentó en contra de su hermano Álvaro Antonio Díaz Saavedra el 23 de septiembre de 2008; la imputación de cargos a éste se dio transcurridos 5 años desde la recepción de la noticia criminal, cuando dicho lapso no podía ser superior a 3 años; dentro del juico se tuvo por válido el testimonio del hijo de la supuesta víctima, pese que el joven no presenció tales hechos, ni pudo hacerlo porque al momento de la supuesta ocurrencia de los mismos debía estar en el colegio; existe una minuta que demuestra que para la fecha de los hechos denunciados su hermano se encontraba desarrollando sus labores como agente de la Policía Nacional.
2.2. Agregó que se malinterpretó el testimonio de Wilmer Lucumí Castillo; que lo que respondió la víctima al interrogatorio que le hizo la representante del ministerio público da a entender que el hecho delictivo no ocurrió en varias ocasiones; el dictamen de medicinal legal no fue contundente en demostrar que se hubiera dado el acto sexual; en suma, la denuncia contra su hermano fue presentada por Luz Nelly Pardo Peñalosa como represalia contra aquel por haberle solicitado el divorcio luego de que él la descubriera cometiendo un acto de infidelidad, situaciones que no fueron sopesadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en proveído AP3298-2021 inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el precitado fallo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado a favor de Álvaro Antonio Díaz Saavedra, comoquiera que Sara Janeth Díaz Saavedra carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de censura, por no ser parte de esa contienda, no aportar poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de aquel, toda vez que, los argumentos presentados en el escrito subsanatorio, no satisfacen los elementos necesarios para que opere dicha figura.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, especialmente, de las personas privadas de la libertad, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(…)
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes…Esas investigaciones sólo tuvieron como acusados a (i)… Duarte Prada… y a (ii) … Torres…-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela.
Del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el señor Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad (CC T-406/17).
Así las cosas, como se advierte que Sara Janeth Díaz Saavedra no es parte ni interviniente en el trámite penal atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación del condenado, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficiosa que se irrogó, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que a pesar de que Álvaro Antonio Díaz Saavedra está privado de la libertad por la pena principal de reclusión aquí cuestionada, ello por sí mismo no es óbice para que aquél pueda acudir directamente a la solicitud de amparo, pues dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 65 de 19931.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 58. Derecho de petición, información y queja. Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.