STC16593 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16593-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16593-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02347-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sandra Rubiela  Ortiz Cruz frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida  por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción  de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Veinte  (20) y Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de esta ciudad,  Dieciséis (16) Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado  n° 11001-40-03-064-2013-00256-01.  

ANTECEDENTES  

1. La          actora, en síntesis, solicitó dejar sin efecto la          sentencia que decidió declarar no probadas las excepciones de          fondo propuestas dentro del proceso ejecutivo antes referenciado,          tomada por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Menor Cuantía          de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015.  

En  sustento indicó que actúa como demandada en proceso  ejecutivo formulado inicialmente ante el Juzgado 64 Civil Municipal  de Bogotá, que luego fue remitido al Juzgado 20 Civil  Municipal de la misma ciudad; allí se profirió  sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó  seguir adelante con la ejecución (26 de febrero de 2015).  Luego de proferida sentencia, el proceso fue remitido al Juzgado 16  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  ante quien se formuló solicitud de nulidad que fue denegada (4  de abril de 2019). Contra esta decisión se interpuso recurso  de alzada que fue resuelto por el Juzgado 4º Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que decidió  rechazarla de plano (21 de febrero de 2020). La actora considera que  la sentencia que declaró no probadas las excepciones  propuestas vulneró su derecho al debido proceso.  

            

2. Tanto          los Juzgados accionados, así como los demás          intervinientes del proceso ejecutivo se opusieron a las pretensiones          de la acción constitucional. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64)          Civil Municipal de Bogotá, señaló el conjunto          de actuaciones que se adelantaron en dicho juzgado, sin embargo,          aclaró que actualmente carece de legitimación en la          causa por pasiva, por cuanto el proceso ya no está en esa          dependencia. El Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de la misma          ciudad señaló que se debe declarar improcedente la          petición de amparo constitucional ya que la sentencia que          allí se produjo, estuvo totalmente ajustada a derecho. El          Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Ejecución de          Sentencias también de la misma ciudad señaló la          improcedencia de la acción por falta de vulneración          del derecho alegado. El Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito          de Ejecución de Sentencias señaló que, en el          trámite de la apelación, se han respetado todas las          garantías procesales. Por su parte, la Oficina de Apoyo para          los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá señaló haber dado cumplimiento a          todos los trámites procesales con miras a cumplir la orden          emanada del Juzgado Cuarto antes citado; así mismo, solicitó          ser desvinculada por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho          fundamental. El representante de la Fiscalía 242 seccional          señaló que actualmente en su despacho cursa la          denuncia con radicado número 1100160000492201613901 siendo          denunciantes Sandra Rubiera Ortiz Cruz (aquí accionante) y          otros, contra Diana Marcela Arredondo y otros, por el presunto          delito de fraude procesal, encontrándose en etapa de          indagación.  

            

3. La          Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió no          acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del          requisito de inmediatez, toda vez que «transcurrieron          más de 2 años, 8 meses y 6 días»          entre la providencia que, en alzada, decidió rechazar de          plano la solicitud de nulidad (21 de febrero de 2020) y la          interposición de la presente acción constitucional (27          de octubre de 2022), sin haber aducido un motivo que justificara          semejante tardanza.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante señaló          como motivo justificante del retraso en la interposición de          la tutela, los inconvenientes generados por la pandemia que          dificultó el acceso a la administración de justicia          desde marzo de 2020.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado por incumplimiento del presupuesto de  inmediatez.  

Primero  es necesario aclarar que, revisando las pretensiones formuladas en la  acción de tutela, la providencia atacada no es el auto que, en  alzada, rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso  ejecutivo (21 de febrero de 2020); sino que, la verdadera providencia  atacada es la sentencia que declaró no probadas las  excepciones propuestas, proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil  Municipal de Bogotá, el día 26 de febrero de 2015.  

Ahora  bien, entre la época en la que se emitió la providencia  cuestionada (26 de febrero de 2015) y la radicación del  auxilio constitucional (27 de octubre de 2022) se superó el  término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha  establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de  inmediatez, lo que impide el estudio de fondo del asunto e impone la  improcedencia de la acción.  

Tardanza  que pretendió ser justificada en las dificultades generadas  por la pandemia padecida durante el año 2020, por cuanto «no  fue fácil que los usuarios tuviésemos acceso a la  administración de justicia»,  excusa que no logra persuadir, en tanto la administración de  justicia en sede de tutelas continuó funcionando de manera  virtual.  Las  situaciones asociadas al cierre de los despachos judiciales con  ocasión del inicio de la pandemia COVID-19 tampoco truncó  la posibilidad de que la señora Ortiz Cruz compareciera  oportunamente a este sendero, pues, desde entonces, las acciones de  tutela han podido presentarse a través de canales  electrónicos. Sobre el particular, en casos similares, la Sala  ha puntualizado:  

Ciertamente,  a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19  y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de  la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé  Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la  “sentencia  de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco”.  

En  efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que  esa coyuntura inició en el país adoptó medidas  enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes  judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la  «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos  (CSJ  STC7288-2020).  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte, esto es, en un tiempo  máximo de 6 meses (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Puesta  en este orden las cosas, como se anticipó, se  convalidará lo  resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *