STC16595 2022

DICIEMBRE

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STC16595-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16595-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02349-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 10  de noviembre de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la tutela promovida por John Mario Pinilla Ramos  contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 21 Civil Municipal de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en la tutela con  radicado n°  110014003021-2022-00856-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se dejen sin  efectos las sentencias que, en ambas instancias, resolvieron su  tutela (11 oct. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente  el asunto, pero en su favor.  

En  sustento, adujo ser accionante en la tutela cuestionada en la que  persiguió el reconocimiento de derechos de índole  laboral y constitucional en contra de su empleador «Consorcio  Express S.A.S.».  Relató que el juzgado municipal accionado denegó el  amparo en sentencia de 5 de septiembre de 2022 notificada el 12  siguiente. Expuso que, en segunda instancia, el despacho del circuito  querellado confirmó la denegación del auxilio con  sentencia de 11 de octubre de 2022, notificada el 24 de ese mismo  mes.  

En  esencia, reprochó que los juzgados de primera y segunda  instancia que denegaron su amparo tardaran más de un día  en notificar los veredictos, luego de su emisión. También  censuró la valoración desplegada por los juzgadores  sobre la situación fáctica, probatoria, normativa y  jurisprudencial aplicada al caso concreto; en su criterio, el amparo  debió ser concedido debido al «perjuicio  irremediable»  que invocó en el sumario objeto de revisión.  

2.  El  juzgado del circuito accionado narró que el fallo tutelar fue  remitido al día siguiente de su emisión (12 oct. 2022),  sin embargo, se incurrió en un error de digitación del  correo electrónico del censor, razón por la que fue  notificado efectivamente el 24 de ese mismo mes. No obstante, adujo  que tal circunstancia no tenía la virtud de quebrar la  respectiva sentencia. Por su parte, el Juzgado municipal remitió  el link del expediente y defendió la legalidad de sus actos.  

Consorcio  Express S.A.S. se opuso a la prosperidad del auxilio. Colpensiones  pidió la denegación del resguardo por temeridad. El  Ministerio del Trabajo, EPS Famisanar S.A.S., Nueva EPS S.A. y  Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitaron su desvinculación  del sumario. Los Juzgados 10º y 49 Penales del Circuito de  conocimiento de Bogotá adujeron haber conocido una tutela del  actor en contra de Consorcio Express SAS., remitieron el respectivo  paginario y narraron las actuaciones que allí se surtieron.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por tratarse de una  tutela contra un trámite de la misma estirpe.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y reprochó que el a  quo  no examinara el fondo de sus reproches y la valoración  probatoria desplegada por los juzgados encartados.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional  incoado por John  Mario Pinilla Ramos es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso, a pesar de que el accionante critica que no se notificaran  los fallos de tutela al día siguiente de su emisión y  la hermenéutica judicial desplegada al caso concreto, lo  cierto es que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como  quiera que la salvaguarda acusada todavía no ha sido sometida  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión1,  circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente  las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

Así  las cosas, es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de  similares contornos reiteró la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o  su falta de notificación,  lo que constituye un medio de defensa idóneo.  (STC670-2021,  resaltado de ahora).  

En  esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa  Corporación a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala resulta idóneo:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consulta del 1° de diciembre de 2022 en la página          de la Corte Constitucional, bajo el radicado T9095055:          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-12-01&radi=Radicados&palabra=Pinilla+Ramos+JOHN+MARIO&radi=radicados&todos=%25

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