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STC16600-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16600-2022
Radicación nº11001-22-03-000-2022-02446-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Bogotá, a la que fueron vinculadas las autoridades y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n°11001-4003-060-2018-00624-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de «la negación de la vinculación de TERCERO POSEEDOR – GEOVANY BONETT LOPEZ» para que, en su lugar, se vincule al poseedor; o en subsidio, que se condene a la demandada «al pago de los perjuicios que su silencio causo a la demandante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, de conformidad con los postulados del Artículo 67 del C.G.P.».
En sustento, relató que en ejercicio de la acción de subrogación adelantó proceso de responsabilidad civil contractual por «incumplimiento de contrato de transporte de mercaderías» contra la propietaria del vehículo que transportaba la mercancía asegurada y su conductor. La demandada presentó «excepción de mérito innominada» en la que aseguró que «a través de contrato de compraventa de marzo de 2015, le entregó la propiedad y tenencia del vehículo tracto camión de placas SRM 522 al señor GEOVANY BONETT LOPEZ», el cual no había sido inscrito ante la autoridad competente; en razón a ello, la gestora solicitó al juzgado vincular al comprador del vehículo «de conformidad con los postulados del Artículo 67 del C.G.P.»; no obstante, este consideró que dicha figura no era aplicable al caso concreto y denegó su solicitud (15 oct. 2019), decisión que fue confirmada por el superior (29 jun. 2020).
Se dictó sentencia contraria a sus pretensiones en primera y segunda instancia (5 jul. 2022), al considerar que la demandada «había cedido la guarda y control del vehículo por la compraventa previa». Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, ya que, a su juicio, los encartados dictaron una sentencia inhibitoria que desconoce la razón de ser de la administración de justicia. (Sentencia de Tutela T-31/18), pues se debió «integrar el litisconsorcio necesario» al vincular a la empresa transportadora y al comprador del vehículo o en su defecto, sancionar a la demandada por no aportar sus datos de ubicación. Además, aseguró que los enjuiciados exigieron una prueba diabólica al exigirle conocer quien fungía como poseedor del vehículo para el momento del incumplimiento contractual.
Al respecto alegó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no aplicar el artículo 67 del Código General del Proceso; desconocimiento del precedente; violación directa de la constitución; defecto sustantivo por interpretación exegética del Artículo 67 del C.G.P y por desatender lo reglado en el artículo 42 del estatuto procesal y el canon 991 del Código de Comercio; por último, se quejó de una indebida valoración probatoria. Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia no fue debidamente motivada y que el ad quem no dio trámite a la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia que presentó.
2. Los despachos encartados hicieron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada era razonable.
4. La gestora impugnó fincada en sus argumentos iniciales e insistió en la existencia de una sentencia inhibitoria y afirmó que los convocados tienen una confusión entre las figuras de «tenedor», «propietario» y «poseedor».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de segunda instancia (5 jul. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio. Si el apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquel no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición.
En este sentido, se advierte que el libelista no planteó ante el ad quem los reparos concernientes al trámite impartido por este a la nulidad formulada1, ni la carga probatoria que le fue impuesta2. Bajo esta misma línea, el gestor no solicitó el complemento de la sentencia de segunda instancia respecto a la sanción que le correspondía a la demandada por «no aportar los datos de notificación del poseedor»;3 lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Ahora, la jurisprudencia constitucional4 ha denominado sentencias inhibitorias a aquellas en las que «el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, «resolviendo» apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste».
Al respecto, esta Corporación señaló en el fallo STC1524 del 18 de febrero de 2015:
(…) es de resaltar que el referido «deber» establecido en cabeza de los juzgadores, una vez superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, apareja, salvo circunstancias excepcionalísimas, la prohibición de que se emitan sentencias inhibitorias, en tanto que las mismas, al no configurar «cosa juzgada» (Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Corte Constitucional), están en contra del postulado a que ha de atender la función jurisdiccional, es decir, impartir pronta y cumplida justicia; por demás, cumple recordar que el artículo 37-4º de la ley de ritos civiles, indica que el juez tiene como uno de sus deberes «[e]mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias».
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada5, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, respecto a la integración del litis consorcio necesario el juzgador estableció que:
Teniendo claridad sobre el concepto de cada una de modalidades, importa referir que la legislación procesal civil, solo ha convenido al litisconsorcio necesario, como el único que resulta del talante propio del juez, quien, de oficio, tiene el deber de integrarlo, cuando las partes omiten hacerlo en debida forma, ello conforme lo han convenido los artículos 61, #5 art 42 del C.G.P, entre otros, ya que de no proceder de tal forma, la misma norma procesal, art 134 ibídem, contempla como sanción la anulación de la sentencia que decida de fondo el asunto.
Dicho ello, conforme a los reparos impuestos por el impugnante, ahora se entrará a determinar dentro de que modalidad se encuentran cada una de las personas que no fueron integradas a la Litis, y si con ello, se podría llegar a determinar alguna nulidad procesal por la cual se deba anular la sentencia. (Negrillas de ahora).
De esta forma, estudió si el propietario del vehículo y la demandada conformaban o no un litisconsorcio necesario.
– Respecto del señor GEOVANY BONETT LOPEZ:
La señora DIANA YASMIN CORAL FLAUTERO quien fue demandada como propietaria del vehículo donde acaeció el hurto de la mercancía, fundamento su defensa, con la existencia de un negocio jurídico de compraventa efectuado para el mes de marzo de 2015, fecha anterior al siniestro y en la cual le efectuó la entrega material del rodante al señor GEOVANY BONETT LOPEZ.
No resulta necesario efectuar ningún análisis de la relación jurídica de la demandada y el señor BONETT LOPEZ, pues esta, no fue controvertida por el impugnante en los reparos del recurso ni en ningún otro momento procesal, por lo que se acogerán los argumentos y consideración que en su momento efectuó el A-quo para darle validez al contrato de compraventa del rodante.
En tal sentido, es claro para esta juzgadora que al momento del siniestro quien tenía el control efectivo del rodante y la disposición material del mismo, era el señor BONETT LOPEZ, quien en virtud del contrato de compraventa efectuado con la señora DIANA YASMIN CORAL FLAUTERO, tenía el uso y goce del mismo.
Ahora, aterrizando la posición del señor GEOVANY BONETT LOPEZ, dentro de las modalidades de litisconsorcios, de entrada, se rechaza la opción de que exista una relación jurídica cuasinecesaria, pues no existen varias personas que estuvieran en la misma situación del señor BONETT, ya que el negocio de la compraventa fue efectuado por un solo comprador.
Dicho ello, para determinar si existe una relación jurídica material inescindible que lleve a determinar la existencia de un Litisconsorcio necesario, veamos entonces que el señor Bonett, como comprador, poseedor y tenedor material vehículo, adquiría la posición del propietario, por consiguiente, tal y como lo dispone el artículo 991 del Código de Comercio, existía una responsabilidad solidaria, junto con la empresa de transporte y los otros sujetos a los que hace referencia la norma.
Pues bien, entratandose de obligaciones solidarias, debemos remitirnos a su concepto contenido en el artículo 1568 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2° del Código de Comercio, que reza (…).
A su vez, respecto a la solidaridad pasiva, el artículo 1571, señala: (…)
En este orden de cosas, para el sub-lite, la sociedad aseguradora demandante al subrogarse en los derechos de la empresa dueña de la mercancía y quien sufrió el siniestro, tenía a su arbitrio y disposición, llamar a juicio a la empresa con la cual se contrató el servicio de transporte, a el propietario del vehículo, al conductor de vehículo y a el poseedor material de este, que en este caso fue el señor Bonett, quien adquirió a título de compraventa el camión, es decir, podía compeler judicialmente a todos conjuntamente o a uno de ellos.
Como ya se expresó en líneas anteriores, el requisito indispensable para que se configure un litisconsorcio necesario, resulta de la existencia de una relación jurídica material indivisible entre una pluralidad de sujetos, que implique su vinculación forzosa, pero como se pude observar, la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 991 del Código de Comercio de ninguna forma determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva, pues no existe una sola relación jurídica indivisible o inescindible, ya que la obligación resarcitoria en las acciones derivadas de una responsabilidad contractual, por su carácter solidario, obliga a que todos los causantes del daño estén obligados a responder por la totalidad de los perjuicios irrogados, pero como prerrogativa a favor del demandante, la ley, le otorga la facultad para que a su conveniencia escoja cuál o cuáles de los responsables persigue judicialmente.
Queda entonces pendiente abordar la modalidad de litisconsorcio voluntario o facultativo, pues bien, considera esta juzgadora que este resulta el más acorde a la posición del señor Bonett, ya que como su nombre lo indica este depende única y exclusivamente de la voluntad de la parte, al originarse en relaciones jurídicas independientes, lo que en definitiva se traduce, en la posición que tienen los sujetos dentro de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 991 del Código de Comercio, de quienes como ya se advirtió, podrán ser compelidos judicialmente por el acreedor o por quien se subrogue en sus derechos como lo es en este caso, a todos conjuntamente o a uno de ellos. (Negrillas de ahora).
Posteriormente, estudió si la empresa Continental de Transportes LTDA debió ser vinculada de oficio por el juzgador:
Recordemos que esta fue con quien la sociedad EMPAQUETADORA DEL NORTE S.A.S, celebro el contrato de transporte de la mercancía que fue hurtada.
Pues bien, considera esta juzgadora que al igual que el señor Bonett, dicha sociedad también podría hipotéticamente llegar a tener un espacio como sujeto pasivo de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 991 del Código de Comercio, siendo esta la primera llamada a responder como parte en el contrato de transporte de mercancía.
Por ende, conforme a todo el análisis que se efectuó en el punto anterior, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, fue la sociedad aseguradora demandante quien a su arbitrio decidió no llamar a juicio a esta sociedad, situación que causa extrañeza, tal y como lo advirtió el A-quo.
Ahora bien, ha centrado los reparos el impugnante en el hecho de trasladar la carga de integrar el litisconsorcio al juzgador de primer grado, es decir, de haber integrado a la Litis al señor Bonett y a la sociedad transportadora, pues bien, como se advirtió en líneas anteriores, la única modalidad de litisconsorcio en la cual el juez debe tener injerencia es en el necesario , pero como quedo decantado, en este caso, estos sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, originadas por una responsabilidad solidaria, que genera un litisconsorcio facultativo, el que depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante – acreedor, por lo que, el juez no está obligado legalmente a integrar a estas personas, si el interesado así no lo dispone.
Adicional a ello, no comprende esta juzgadora, el actuar de la parte demandante, pues si desde un principio tenía conocimiento de la empresa con la cual se había contratado el servicio de transporte y de la existencia del señor Bonnet al momento en que la demandada contesto la demanda, si era su voluntad vincular a estas personas a Litis, podría haber reformado la demanda incluyendo estos nuevos demandados, tal y como lo permite el numeral 1° del artículo 93 del C.G.P., pero en contrario , formulo una solicitud errónea con base en el artículo 67 ibídem, como se explicará más adelante. (Negrillas de ahora).
De conformidad con lo expuesto, sobre la nulidad por indebida integración del contradictorio que planteó el gestor concluyó:
Situación anterior, que lleva a la conclusión de no existe nulidad procesal alguna que invalide la sentencia emitida en primera instancia, siendo que esta se encuentra ajustada a derecho y la legislación procesal y sustancial vigente. (Negrillas de ahora).
De lo anterior, se evidencia que la autoridad convocada determinó que no existió un «litisconsorcio necesario» entre la vendedora y el comprador del vehículo, pues este último tenía el control efectivo y la disposición material del automotor y por ende, la injerencia directa en la ejecución del contrato de transporte; y tampoco entre estos y los demás sujetos de los que trata el artículo 991 del Código de Comercio, ya que no existe una relación jurídica indivisible o inescindible entre ellos, de tal forma, concluyó que al existir solidaridad, en realidad se configuraba un litisconsorcio cuasinecesario, y que, por esa razón, no era el juzgador el encargado de vincular a los sujetos pasivos.
Ahora, respecto a la aplicación de la figura del llamamiento al poseedor contenida en el artículo 67 del estatuto procesal destacó:
(…) En auto del 15 de octubre de 2019, el A-quo rechazo la solicitud de vinculación, aduciendo que los demandados no habían sido citados como poseedores y que además se encontraba ante la existencia de un proceso de responsabilidad extracontractual, frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero, fue resulto de forma desfavorable y el recurso de alzada, fue resuelto por esta dependencia judicial el 29 de septiembre de 2020 confirmando al decisión de primer instancia , con base en las siguientes consideraciones.
“Obsérvese que la norma es clara al indicar que: El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella; en el caso concreto la demandada DIANA YAZMIN CORAL FLAUTERO, no fue demandada como poseedora, sino como propietaria del vehículo, y además supuestamente tampoco tiene la cosa a nombre de otro, pues precisamente lo que manifiesta en la contestación de la demanda es que la tenencia la tiene otra persona, luego tal como lo indicó el aquo no se dan los presupuestos establecidos en la norma para la procedencia del llamamiento al poseedor o tenedor que pretende la parte actora.”
Con ello, es claro que la parte demandante desatendió las consideraciones efectuadas en las dos instancias, en donde claramente se le expreso la improcedencia de la solicitud del llamamiento, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma, pues los aquí demandados nunca fueron citados como poseedores.
Viendo con lo anterior, que la sociedad aseguradora demandante, insistió en una vinculación procesal y sustancialmente improcedente e inadecuada, cuando lo correcto hubiese sido, que por su conducto, conforme a todo lo ya expresado, vinculara a este tercero, como un litisconsorte facultativo, por medio de una reforma de la demanda, ello, atendiendo a que la demandada en su contestación incluyo la dirección en donde podía ser citado y notificada esta persona, (ver pág. 218 del cuaderno 01).
Del estudio de los apartes transcritos, se extrae que el ad quem determinó que la figura del llamamiento al verdadero poseedor no era procedente, puesto que la demandada no tenía una cosa a nombre de otro ni tampoco fue demandada como poseedora de este, sino que fue citada como propietaria del vehículo; de manera que, al demostrarse que esta no tenía el control material del bien, debió ser el convocante quien integrara el contradictorio mediante la reforma de la demanda, lo cual de ninguna manera comporta un fallo inhibitorio, pues es claro que el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales.
Así las cosas, esta Sala advierte que las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y que de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez de segunda instancia efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, respetando los principios constitucionales aplicables al caso concreto.
Ahora, si bien el actor en la impugnación alega que los juzgadores no tenían claridad entre las figuras de tenedor, propietario y poseedor; dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que le asiste a los querellados. (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por último, respecto a la sentencia T-031-2018, se recuerda a la censora que las sentencias proferidas dentro de asuntos de tutela generan efecto inter-partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver Expediente de tutela, carpeta «12EXPEDIENTEJUZGADO03», carpeta «03CarpetaApelaciónSentencia»
2 Ibidem PDF«54SustentaciónRecurso»
3 Como puede constatarse en la Página de consulta de procesos de la Rama Judicial: Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)
5 Ibidem PDF «61SentenciaSegundaInstancia»