STC16602 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16602-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16602-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01157-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Víctor  Alexander Muñoz Cordero contra el fallo de 2 de noviembre de  2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 18 de Familia del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  N°  11001-31-10-018-2021-00729-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se ordene dar impulso al proceso mencionado y  se profiera sentencia.  

En  sustento indicó que es demandante en el proceso en comento, el  cual lleva más de un año y se encuentra paralizado.  Señaló que en febrero de 2022 se realizó la  contestación de la demanda y se concedió el amparo de  pobreza a la demandada, quien considera no cumple con los requisitos  para ello, por lo cual ha remitido varios escritos solicitando el  impulso del proceso y su inconformidad con el amparo de pobreza que  se concedió. El actor considera que existe mora judicial y no  se cumple con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso. Dijo que necesita que el proceso se resuelva lo  más pronto posible porque, entre varios aspectos, está  asumiendo una serie de gastos que lo afectan económicamente.  

2. El  Juzgado 18 de Familia de Bogotá remitió el link  del proceso y pidió que se declare improcedente el amparo  porque el 31 de octubre de 2022 procedió a remitir el vínculo  del expediente virtual al abogado nombrado en el amparo de pobreza  para que proceda conforme a lo establecido en auto del 28 de febrero  de 2022, por lo cual superó la mora endilgada.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque se tomaron los correctivos tendientes  a dar impulso al proceso ya que, «si  bien se evidencia una mora por parte del despacho al realizar actos  tendientes a comunicar la designación del abogado de pobre  nombrado en providencia del 28 de febrero de 2022, sin embargo, se  observa que el pasado 25 de agosto de 2022, por parte de la  secretaría se han adoptado los correctivos tendientes, a fin  de que el mismo acepte el cargo (…) y le fue enviado el enlace  del expediente el pasado 31 de octubre de 2022»,  y habiéndose aceptado el cargo se reanudaran los términos  para contestar la demanda y los consecuentes actos procesales.  

4. El  promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado  18 de Familia del Circuito  de Bogotá emitió auto por medio del cual requirió  al abogado de la allá demandada para que procediera conforme  al cargo encomendado en auto de 28 de febrero de 2022 y, el 31 de  octubre de 2022 le compartió el expediente virtual y concedió  el término de 20 días para que actuara conforme a lo  establecido. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo,  toda vez que los hechos que motivaron este trámite han  desaparecido.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que la  entidad para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (dictar sentencia), lo cierto es que se acreditó que  el  Juzgado  18 de Familia del Circuito  de Bogotá impulsó el trámite y, en este sentido,  superó la tardanza injustificada. Decidir de manera diferente  sería un imposible, en la medida en que se requiere la  conformación del contradictorio y la práctica de  pruebas para que sea decidida la controversia.  

En  esa medida, como el reproche atinente a la mora en el trámite  del proceso fue superado por la autoridad en el transcurso de este  trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá  ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *