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STC16603-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16603-2022
(Aprobado en Sala del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Valentina Jaramillo Enciso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2022-00171.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Relató, en síntesis, que el 17 de febrero de 2022 suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación del Huila, cuyo objeto consistía en prestar los servicios de apoyo en el área jurídica de la EPS Comfamiliar Huila, por el término de seis meses, el cual fue prorrogado por tres meses más, como consecuencia del otrosí suscrito entre las partes.
Mediante resolución nº 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la referida entidad, lo que condujo a que el 5 de septiembre de 2022, a la gestora le fuera terminada su contratación, por lo que procedió a allegar su cuenta de cobro por los dineros que se le adeudan.
Refirió que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, cursa ejecutivo bajo radicación nº 2022-00171, promovido por la Clínica Uros contra la EPS anotada, en el cual se decretó la medida de embargo y retención de $1.038´635.001, motivo por el cual, el liquidador solicitó a dicho despacho que diera cumplimiento a lo ordenado en la resolución 202232001005521-6 y, de esta manera, colocara a su disposición los depósitos judiciales constituidos.
Señaló que, por auto del 4 de octubre de 2022, el juzgado ordenó la suspensión del trámite y su remisión al liquidador, además de disponer el pago del título judicial No. 439050001081376, por el valor mencionado, en favor del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar (en liquidación) y negó la declaratoria de nulidad de lo actuado, así como la terminación del recaudo y el levantamiento de las medidas cautelares, ya que, en su criterio, dichas solicitudes «no hacen parte de las órdenes emitidas en la Resolución 202232001005521-6 de 26 de agosto de 2022».
Por no avenirse a sus intereses, la allí ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el medio de impugnación horizontal fue resuelto mediante proveído de 24 de octubre hogaño, manteniendo la decisión inicialmente adoptada.
En lo atinente a la alzada, se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Afirmó la tutelante que la decisión proferida por el juzgado accionado desconoce la normativa aplicable al proceso liquidatorio y compromete sus intereses, ya que, en su condición de acreedora, al no levantar las medidas cautelares, no resulta viable que sean realizados los pagos de los créditos, en atención al orden de prelación legal.
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional herramienta constitucional, se ordene a la célula judicial accionada «se sirva ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo radicado No. 410013103003 2022 0017100 y los procesos acumulados al mismo (…) se sirva ORDENAR EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 410013103003 2022 0017100 y los procesos acumulados con el mismo, en especial ORDENAR LA CANCELACIÓN DE TODOS LOS EMBARGOS decretados en el proceso de la referencia (…) se sirva OFICIAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS a las cuales se les haya ordenado la aplicación de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 410013103003 2022 0017100 y los procesos acumulados al mismo, para que CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que hayan registrado y procedan a ENTREGAR DE FORMA INMEDIATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva precisó inicialmente que «la accionante no es parte dentro del proceso 41001310300320220017100, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para aducir la eventual vulneración a sus derechos fundamentales dentro del referido expediente», así mismo, en torno al trámite impartido, detalló que «este Juzgado mediante auto del 04 de octubre de 2022, dispuso: …ORDENA[R] LA SUSPENSIÓN del presente proceso ejecutivo y de sus acumulados… REMITIR la totalidad del presente expediente al agente liquidador del programa Coomfamiliar EPS en liquidación… se ORDEN[Ó] el pago del título judicial número 439050001081376… en favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COOFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN… No obstante, el proveído aludido fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandada, el cual fue materia de traslado mediante fijación en lista el 12 de octubre de 2022 y una vez venció dicho interregno, ingresó a Despacho para decisión el 19 de octubre de 2022… De igual manera, como quiera que la decisión del Despacho se encuentra en trámite de los citados mecanismos de impugnación de orden procesal, la presente acción de tutela infringe el principio de subsidiariedad que la permea».
2. Clínica Uros S.A.S. y Clínica Reina Isabel S.A.S. solicitaron denegar el resguardo por improcedente, en razón a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «si la vulneración que alega apunta hacia las órdenes judiciales de embargo, ha señalado la Honorable Corte Constitucional que, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados».
3. El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar (en liquidación) manifestó que la vulneración denunciada es evidente, en razón a que «[l]as decisiones adoptadas por el Juez de instancia no solo vulnera el derecho al debido proceso, sino además genera grave perjucios a los acreedores del Programa EPS En Liquidación, en el entendido que la no liberación de los recursos imposibilita el pago de las acreencias tanto de trabajadores como de demás acreedores».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo, por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues «la decisión que la acreedora solicita que se revise está siendo objeto de contradicción, a través de los mecanismos ordinarios que la ley prevé para el efecto, en concreto, el recurso de alzada concedido por el juzgado accionado».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió en presunta vía de hecho en el juicio en comento, al negar la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y no acceder a la declaratoria de nulidad peticionada.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver en forma definitiva la apelación frente al auto de 4 de octubre de 2022, de manera concreta, en lo atinente a la negativa en torno a la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y la declaratoria de nulidad peticionada, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí pretendido.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS