STC16640 2022

DICIEMBRE

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STC16640-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16640-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00646-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Hedge TP S.A.S. le  instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad  y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad,  extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-022-2021-00068.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de su representante legal, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la justicia» y  «buena fe»,  para  que se «dejar[ara]  sin efectos jurídicos»  las providencias emitidas por el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín  el 15 de junio y 29 de julio,  y  por el Quinto  Civil del Circuito de Oralidad  el 26 de agosto de 2022 y, se «orden[ara]  al [aquo] (…) emit[ir] orden de pago en [su] favor»  y, «en  caso de no cumplirse (…) continu[ar] con el desacato  consagrado en el artículo 53 y s.s. del Decreto 2591 de 1991».  

Como soporte,  adujo que en el juicio ejecutivo que promovió contra Red Eagle  Mining de Colombia S.A.S. (rad. 2021-00068), el despacho municipal  inadmitió la demanda, para que (4 may. 2022):  

En aplicación del  art. 251 del Código General del Proceso, (…) aportar[a]  los documentos con relación a los cuales se pretende derivar  título complejo para el pago de la obligación dineraria  referida en los hechos 1.8 y 1.9, (…) a saber propuesta [de  servicio] de julio 27 de 2018 y aceptación de la propuesta de  agosto 21 de 2018; con su correspondiente traducción efectuada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete  oficial; debiendo precisarse en todo caso, si el documento fechado  que dice “Bogotá, February 27, 2018 (…)“, en  idioma distinto del castellano, aportado, corresponde a la propuesta  referida, hecha el 27 de julio de 2018. Lo anterior con relación  a la obligación que se dijo fue pactada en dólares USD  por las partes. Siendo así que los documentos adjuntos  aparecen extendidos en idioma distinto del castellano.  

Luego, la rechazó  porque «a  pesar de allegarse nuevamente los anexos (documentos relacionados en  la demanda – propuestas referidas, como “anexos subsanación),  [en los que] si bien aparece (…) un sello y firma impuesta,  como “…Certified Translator/English-Spanish-English  Res.1029 Department of Justice – 1991  Ministerio@babeltraducciones.co”»,  cierto es que «no  se acredita la calidad de traductor oficial de quien realizó  el traslado al castellano de los documentos expedidos en idioma  extranjero, tal como lo exige el artículo 251 inciso 1°  del Código General del Proceso»  (15  jun.); decisión que no repuso (29 jul.) y, el superior  convalidó, enfatizando que, a pesar que se allegaron los  legajos con la traducción al idioma castellano, «nada  se había dicho sobre la licencia otorgada por el Ministerio de  Justicia para ejercer las funciones de traductor e intérprete  oficial, hasta que se presentó el recurso de reposición  frente al rechazo de la demanda, lo que hace extemporánea la  acreditación de los requisitos exigidos» (26  ag.).  

Afirmó que  con dichos proveídos se incurrió  en vía de hecho por «exceso  de ritual manifiesto»,  ya que partiendo de «la  mala fe»,  le exigieron el cumplimiento de requisitos procesales no previstos en  la ley, dando prevalencia a lo adjetivo sobre lo sustancial, a pesar  que el «escrito  genitor»  se subsanó en debida forma,  si se tiene en cuenta que en  el «auto  inadmisorio»  tan sólo se requirió la «traducción  oficial»  de las misivas aportadas en «idioma  diferente al castellano»,  sin que se «especificar[a]  la necesidad de acreditar la calidad del traductor oficial»,  quien «impuso  su firma y sello que presumen su calidad, sin que sea indispensable  aportar la resolución u otro documento que así [lo]  certifique».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  narró  lo surtido en el litigio controvertido y pregonó  la inviabilidad del ruego.  

El Veintidós  Civil Municipal de Oralidad remitió copia digital del  expediente n° 2021-00680.  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó  el resguardo,  en atención a que las determinaciones refutadas  «se  sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite (…)  y en las normas aplicables al caso»,  en vista que «surgía  para el demandante la carga de allegar dentro del término  concedido para subsanar la demanda la calidad de traductor oficial,  sin que pueda, como ocurrió en este caso, hacerlo de manera  extemporánea una vez fenecida la oportunidad».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Precisa la Sala que, si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra los  interlocutorios del Juzgado  Veintidós  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto combatido.  

2.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  por cuanto se  avizora que  el auto del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (26  ag. 2022), confirmatorio del de primer grado (15 jun.), que a su vez  «rechazó  la demanda»  en el pleito n.° 2021-00068, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, explicó  que partiendo de la resolución del a  quo  que «inadmitió  la demanda»,  para que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso (4  may. 2022):  

(…) aportar[a] los  documentos con relación a los cuales se pretende derivar  título complejo para el pago de la obligación dineraria  referida en los hechos 1.8 y 1.9, (…) a saber propuesta [de  servicio] de julio 27 de 2018 y aceptación de la propuesta de  agosto 21 de 2018; con su correspondiente traducción efectuada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete  oficial; debiendo precisarse en todo caso, si el documento fechado  que dice “Bogotá, February 27, 2018 (…)“, en  idioma distinto del castellano, aportado, corresponde a la propuesta  referida, hecha el 27 de julio de 2018. Lo anterior con relación  a la obligación que se dijo fue pactada en dólares USD  por las partes. Siendo así que los documentos adjuntos  aparecen extendidos en idioma distinto del castellano.  

Logró  evidenciar, que la ejecutante subsanó el pliego introductorio,  en los siguientes términos:  

Empiezo por aclarar que los  documentos referenciados en el auto como propuesta de 27 de junio de  2018 y propuesta fechada como Bogotá, Frebruary 27, 2018, son  documentos semejantes pero distintos ya que, se ofrecieron servicios  profesionales en dos ocasiones a los demandados RED EAGLE MINING DE  COLOMBIA S.A.S., en los que se realizó una propuesta  especifica.  

Por lo anterior, me permito  allegar la traducción de los documentos que se aportaron en  idioma diferente al castellano, insertados en las pruebas con el  orden que corresponde, para darle unidad a los archivos.  

Luego  de lo cual, enfatizó que «se  presentaron los documentos traducidos al español, con un sello  de un traductor certificado así,  

Sin  embargo, advirtió que, en dicha  ocasión,  la parte activa guardó silencio en torno a la  «licencia otorgada [a aquel] por el Ministerio de Justicia para  ejercer las funciones de traductor e intérprete oficial»,  pese a que  

Ello, si se tiene  en cuenta que tan solo «hasta  que presentó el recurso de reposición frente al rechazo  de la demanda» dilucidó  el asunto concerniente a la aludida «licencia»,  de ahí que resultara «extemporánea  la acreditación de los requisitos exigidos»,  ya que, al no haberse «demostra[do]  que el escrito de subsanación cumplía con las  exigencias del fallador, se tenía que dar aplicación al  artículo 90 del C.G del P, como acertadamente se determinó».  

En  punto a la «acreditación  de la calidad de traductor oficial»,  esta Corporación en SC3462-2022,  predicó  que en dicho litigio se había cumplido  

(…)  de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de  1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, lo  cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa ya  en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado  de traductores oficiales» que estaba alojado en la página  web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución  3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la  Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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