STC16642 2022

DICIEMBRE

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STC16642-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16642-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02447-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Jorge Eliecer Vanegas Jaimes, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, y la Alcaldía Menor de la Localidad  Tres Turística de Santa Marta, trámite al que se ordenó  vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario radicado número 1997-01194.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Refirió  ser el poseedor regular y de buena fe desde 1971 del inmueble ubicado  en la carrera 1-B número 17 -37, de Santa Marta, en donde hay  actualmente 5 casas, 3 tienen nomenclatura diferente, y viven sus  hermanos y algunas personas en arrendamiento.  

Luego  de relatar pormenores del ingreso al predio y de actos de posesión  desplegados junto con su familia hasta la fecha, indicó que en  1985 compró a su señora madre derechos de posesión  sobre parte del inmueble, en donde construyó vivienda de  nomenclatura carrera 1B número 17-39, la cual habita junto con  su esposa, y sin reconocer dominio ajeno.  

Explicó  que, en el 2019, tuvieron conocimiento de la orden de entrega  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  y en cumplimiento de la misma, pretendieron desalojarlos del inmueble  no obstante de presentarse inconsistencias en la notificación  de la actuación, y en las características físicas  del predio que impidieron realizar la diligencia.  

Denunció  que quienes nunca han tenido la posesión pretenden lanzarlo  del predio, además de haberlo demandado en acción  reivindicatoria, en donde formuló demanda de reconvención  de pertenencia, alegando los respectivos actos de posesión,  trámite que se encuentra en curso, y donde se decidirá  la titularidad sobre el inmueble.  

Reprochó  que la orden de desalojo en su contra, vulnera su debido proceso y su  derecho de defensa, porque es el verdadero poseedor del predio, lo  que impone suspender la diligencia hasta que se resuelva el  mencionado proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, «cancelar  la orden de desalojo comunicada al Inspector Central de policía  de esta ciudad y ORDÉNESE LA ALCALDÍA MENOR DE LA  LOCALIDAD TRES TURÍSTICA SUSPENDER Y/O ANULAR LA ORDEN DE  DESALOJO recibida del Juzgado —- Civil del Circuito de esta  ciudad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que conoce del proceso ejecutivo hipotecario radicado número  1997-1194, promovido por Carlos  Alirio Rivera, Matilde Bohórquez de Leal, Luis Antonio Leal  Cely, y Felipe Leal Mendoza, contra Gustavo Adolfo González  Bautista en  el que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2001 mediante  la cual ordenó seguir adelante le ejecución y el remate  del predio de matrícula 080-17073, de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santa Marta, providencia que fue  confirmada el 12 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Narró  que, por autos de 17 de agosto y 7 de septiembre de 2007, se  adjudicaron los inmuebles a los demandantes, y el 30 de noviembre de  2007, se comisionó para la entrega al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Santa Marta, y por solicitud de la parte ejecutante, el  14 de enero de 2019, se libró un nuevo comisorio, al no  haberse llevado a cabo la anterior, y fue comisionado al mismo  despacho, quien subcomisionó a la Alcaldía Local número  3, y el 1 de agosto de ese año se procedió a realizar  la entrega del inmueble adjudicado en remate.  

Informó  que Jorge Eliécer Venegas Jaimes, formuló oposición  que negada por el alcalde local número 3 de Santa Marta,  recurrió en reposición y en subsidio apelación,  la decisión se mantuvo y el segundo se concedió en el  efecto devolutivo y se dijo que la entrega quedaba en firme.  

Agregó  que el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior declaró  la nulidad, le ordenó resolver la oposición, por lo que  el 11 de noviembre de 2021 convocó audiencia para escuchar  testimonios, así como la declaración del accionante,  pruebas que no fue posible evacuar por la no comparecencia de estos,  diligencia que fue programada en dos oportunidades con resultado  negativo.  

Adujo  que, en razón de lo anterior en providencia de 16 de  septiembre de 2022 y luego de adelantar el trámite incidental,  no se aceptó la oposición respecto de la diligencia de  entrega del citado predio, decisión que quedó en firme  ya que el opositor tampoco compareció.  

2.  José Ricardo Aparicio Celis, en calidad de propietario del  inmueble de la carrera 1B- No.37-17, informó que el accionante  había interpuesto acción de tutela anterior radicado  2019-07686-00, que correspondió por reparto a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, además refirió  que no se cumple el requisito de la subsidiariedad puesto que el  accionante no compareció a las diligencias.  

3.  El alcalde de la Localidad 3 Turística «Perla  del Caribe»,  manifestó  que el 1º de agosto de 2019 se llevó a cabo la  diligencia, en donde quedó plenamente identificado el  inmueble, y que el 27 de septiembre de 2022, recibió auto de  16 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado comitente  para que se cumpla la entrega, y se advirtió que en esa  diligencia no se aceptaría oposición.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de descartar temeridad en  relación con la acción de tutela anterior de radicado  2019-01686-00, porque constató que en este amparo el  accionante busca la cancelación y/o suspensión de la  orden de desalojo proferida en cumplimiento del auto de 16 de  septiembre de 2022 en el que el Juzgado accionado resolvió no  aceptar oposición formulada respecto de la diligencia de  entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-17073,  y ordenó entregar con la advertencia de que no se aceptaría  ningún tipo de oposición.  

Finalmente  negó el amparo invocado al no encontrar satisfecho el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante contaba  con mecanismos judiciales ordinarios idóneos de los que pudo  hacer uso al no estar de acuerdo con la decisión proferida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante y para el efecto, manifestó que se  opuso a la diligencia de entrega llevada a cabo el 1º de agosto  de 2019, que fue negada, decisión contra la que planteó  recurso de reposición y en subsidio apelación, y una  vez resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el  segundo, y en providencia del 24 de septiembre de 2021, se declaró  la nulidad de lo actuado.  

Resaltó  que solo hasta el 28 de octubre de 2022, se enteró por aviso  en una casa vecina que la diligencia de entrega se llevaría a  cabo el viernes 4 de noviembre, en la que no habría lugar a  oposición, e insistió en actos de posesión y que  ejerce esta sobre el predio desde hace más de 30 años,  el cual está habitado por diferentes familias, de forma  quieta, pacífica, tranquila y sin interrupción alguna,  sin conocer dominio ajeno y cada quien, viene haciendo los pagos de  impuesto predial y servicios públicos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. El  presente amparo lo adelantó Jorge  Eliecer Vanegas Jaimes,  con la finalidad que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá «cancelar  la orden de desalojo comunicada al Inspector Central de policía  de esta ciudad y ORDÉNESE LA ALCALDÍA MENOR DE LA  LOCALIDAD TRES TURÍSTICA SUSPENDER Y/O ANULAR LA ORDEN DE  DESALOJO recibida del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta  ciudad».  

3.   Revisada  la queja constitucional y examinado  el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado 1997-1194-00  incorporados  a este trámite, se impone confirmar la decisión de  primera instancia, por las razones que se explican a continuación.  

3.1  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante  auto de 30 de abril de 1997 libró orden de pago en favor de  Carlos Alirio Rivera, Matilde Bohórquez de Leal, Luis Antonio  Leal Cely, y Felipe Leal Mendoza, en contra de Gustavo Adolfo  González Bautista (01foiliosFisicos227,  Pág. 55).  

3.2  En sentencia de 18 de septiembre de 2021, ordenó seguir la  ejecución y dispuso la venta en pública subasta del  inmueble hipotecado (01foliosFisicos227,  Pág. 132, C1 principal), providencia  que fue confirmada el 12 de abril de 2003, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (01  Folios físicos. Pág. 11, cuaderno 5 apelación).  

3.3  Mediante auto de 17 de agosto de 2007, corregido el 7 de septiembre  siguiente, se adjudicó a los ejecutantes el inmueble ubicado  en la carrera  1-B número 17 -37, de Santa Marta y de  matrícula inmobiliaria número 080-17073 (01  Folios físicos. Pág. 235 y 238, cuaderno 1 principal).  

3.4  Luego de múltiples actuaciones, el 30 de noviembre de 2007, se  comisionó para la correspondiente entrega (01  Folios físicos. Pág. 252, cuaderno 1 principal), y  atendiendo que esta no se había efectuado, el 14 de enero de  2019 se ordenó librar nuevo despacho comisorio (01  Folios físicos. Pág. 273, cuaderno 1 principal).  

3.4  El 1  de agosto de 2019,  el  alcalde de la Localidad 3 de Santa Marta llevó  a cabo diligencia de entrega que fue atendida por el accionante en  este trámite, señor Jorge  Eliecer Vanegas Jaimes,  quien  actuó a través de profesional del derecho,  oportunidad en la que formuló oposición, la cual fue  negada y en consecuencia se ordenó la entrega (01.  folios físicos 172, c-6 despacho comisorio, página 29).  

Contra  esa determinación el apoderado judicial interpuso los recursos  de reposición y en subsidio apelación, el primero fue  despachado desfavorablemente, y se concedió la apelación  en el efecto devolutivo (01.  folios físicos 172, c-6 despacho comisorio, página 38).  

3.5  En providencia de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de  Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  decisión apelada, y ordenó «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que resuelva lo  atinente a la admisión o no de la oposición a la  entrega del bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria número 080-17063, ubicado en la carrera 1B #37-17  de la nomenclatura oficial de Santa Marta (Magdalena) , y tomar las  decisiones que correspondan en derecho»  (03.Auto nulidad, C-7 apelación).  

3.6  Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, en acatamiento de esa  instrucción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  fijó el 14 de diciembre de 2021 para practicar testimonios e  interrogatorio al opositor (20  auto convoca audiencia oposición, c1 principal), y  en acta de audiencia de esa fecha, se dejó constancia que la  parte opositora no compareció (21  acta de audiencia, c1 principal).  

Luego  fijó el 12 de mayo de 2022 (28autoseñalafecha,  c1 principal), y  en la correspondiente acta se dejó constancia de no asistencia  (31  Acta de audiencia, c1 principal). En  una tercera oportunidad señaló el 22 de junio de 2022,  para llevar a cabo audiencia para resolver incidente de oposición  (32Autoseñala  fecha),  en la que se decretó prueba documental, sin la asistencia del  accionante (34Actade  audiencia)  

3.7  Con posterioridad, se señaló nueva fecha el 16 de  septiembre de 2022 (40.  Auto fija fecha audiencia), día  en el que tampoco se hizo presente la parte interesada, y resolvió  no aceptar la oposición formulada por el señor Jorge  Eliecer Venegas Jaimes, y dispuso que «se  proceda a cumplir con la orden de entrega, para lo cual se comisiona  al Alcalde Local 3º Turística “Perla del Caribe”  Se advierte que para esa diligencia no se aceptará ningún  tipo de oposición, porque se trata de la entrega de un  inmueble que fue rematado».  

4.  El anterior recuento, revela que el accionante  Jorge  Eliecer Vanegas Jaimes  desde el 1º de agosto de 2019, esto es desde hace más de  3 años, conoce de la existencia del proceso ejecutivo del que  se queja, actuó por intermedio de apoderado judicial al  formular la oposición, y por esas razones debía estar  atento al trámite, sobre todo cuando en el escrito de tutela  reconoció que en sede de apelación se había  decretado nulidad procesal a su favor.  

No  obstante, y pese a que el Juzgado accionado en cumplimiento de la  orden dispuesta por su superior funcional, fijó 4 audiencias  en un lapso de aproximadamente 10 meses a las que debió  asistir, el recurrente no compareció a ninguna de ellas, razón  por la que cuando se resolvió desfavorablemente la oposición  a la diligencia de entrega que ahora pide suspender, no presentó  los recursos ordinarios que tenía a su alcance para esa  finalidad.  

Cabe  señalar, que aun cuando el accionante vía impugnación  alegó que no  fue enterado  de ninguna de las decisiones, este argumento tampoco puede ser  acogido vía acción de tutela, atendiendo que no se  advierte en la foliatura remitida que hubiese elevado queja en ese  sentido ante el Juez de conocimiento, y sobre todo que la misma se  hubiese desatado en sede ordinaria, requisito para poder ser abordado  el tema por esta vía, dado su carácter especial y  excepcional.  

5.  Como  la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos  con los que se contaba para la protección de sus derechos, no  puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

6.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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