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STC16663-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16663-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01314-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Yeison Izquierdo Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por el accionado.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «conceder la impugnación especial presentada… el 15 de junio de 2021 por las razones expuestas».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Yeison Izquierdo Castaño por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo absolvió, decisión que recurrida fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la que en sentencia de 11 de mayo de 2021 lo condenó a 108 meses de prisión. Una de las magistradas salvó voto.
2.2. El 15 de junio de 2021 la defensa presentó impugnación especial, la que en auto de 12 de julio siguiente se declaró extemporánea, decisión recurrida en reposición, pero que en proveído de 9 de junio de 2022 se mantuvo.
2.3. Indicó el accionante que interpuso en tiempo la impugnación especial; que el 10 de junio de 2021 se emitió el salvamento de voto por una de las integrantes de la Sala de Decisión, el que le fue notificado a su defensor en la misma fecha; que desde allí corrían los términos, en tanto que conoció de forma integral el contenido de la decisión de segunda instancia.
2.4. Señaló que el auto de 12 de julio de 2021 que declaró extemporánea la impugnación especial no fue notificado en tiempo por un error de digitación en la comunicación remitida; y que interpuso reposición frente a dicha determinación, pero se mantuvo.
2.5. Adujo que sería un absurdo que el apoderado dejara vencer los términos; que no se podía enterar el fallo de segundo grado sin el salvamento de voto, el que se le comunicó hasta el 10 de junio de 2021, por lo que la impugnación estaba en término.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que había dado cumplimiento a cada una de las determinaciones adoptadas por los diferentes despachos judiciales, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. Envió el expediente criticado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo acontecido en el trámite y remitió las providencias censuradas.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento adujo que no conculcó las prerrogativas esenciales del accionante; que no era de su resorte el trámite de recursos especiales interpuestos ante el Tribunal; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que la notificación del defensor se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021; que no resultaba acertada la tesis que formulaba en el escrito de reposición contra el auto que declaró extemporánea la impugnación especial y en la tutela, consistente en que como hasta el 10 de junio le fue remitido el salvamento de voto era desde esa data que se debía entender surtido el enteramiento; que el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecía que el retardo en el salvamento de voto no impedía notificar ni proseguir el trámite; que sobre la naturaleza de los salvamento de voto la Corte Constitución la había indicado en la T-431 de 2007 que no era vinculante y carecía de fuerza decisoria; que en precedentes de esa Sala, como el STP205-2015 se analizaron casos similares y se indicó que la secretaría debía proseguir con el trámite; que la notificación y ejecutoria de la decisión no dependía de la presentación del salvamento de voto; que no se incurrió en anomalía alguna; que si bien hubo error en la notificación del auto de 12 de julio, se subsanó, al punto que se formuló reposición frente a dicha decisión y fue resuelta de fondo la misma.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se encontraba probado que la sentencia se le hubiere notificado el 20 de mayo de 2021, ni el de 12 de julio siguiente, pues la certificación del Centro de Servicios Judiciales no era un documento idóneo para acreditarlo; y que era absurdo pensar que fue negligente, pues la sentencia con el salvamento se recibió el 10 de junio de ese año.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 9 de junio de 2022, con la que mantuvo la adoptada el 12 de julio anterior, indicó que:
…Revisados los argumentos expuestos por el doctor Guillermo León Velasco Salas en sede de reposición y revisada nuevamente la actuación, la Sala no encuentra motivos para variar la decisión de declarar extemporánea la impugnación especial presentada por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia aprobada en Acta 90 de mayo 11 de 2021, proferida por la Sala Mayoritaria.
Con respecto a la impugnación especial tenemos que, conforme a las reglas establecidas por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP1263-2019: “los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso – 600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.”
Con respecto al recurso extraordinario de casación, tenemos que dentro de los términos de cinco (5) días de los que habla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, los sujetos procesales deben manifestar su intención de recurrir la segunda instancia en sede casación, en ese orden, valga traer a colación lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010…
Para resolver el asunto que nos convoca, la Sala procedió a revisar la carpeta digital, verificándose que el Centro de Servicios Judiciales notificó a las partes la decisión proferida por la Sala Mayoritaria. Se advierte que al Dr. Guillermo León Velasco Salas, defensor de confianza del proceso se le envió notificación el 20 de mayo de 2021, al correo electrónico guillermovelasco11@hotmail.com. Al señor Yeinson Izquierdo Castaño, se le notificó personalmente a la calle 84 A No. 1 E N – 16 Barrio Jarillón Comfenalco, el 27 de mayo de 2021, siendo esta la última notificación.
En ese orden, el Centro de Servicios Judiciales, corrió el término de cinco (5) días del que habla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, (que aplica a la impugnación especial) del 28 al 3 de junio de 2021, tal como se expresa en constancia secretarial, sin que, efectivamente, durante dicho lapso se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la Fiscalía, Ministerio Publico o representante de víctimas y tampoco se presentó la impugnación especial por parte del abogado defensor o el procesado, que es el término durante el cual se debe interponer el recurso de casación o la impugnación especial (de cara a las directrices impartidas en la Auto AP-1263- 2019, Radicado 54.215 del 3 de abril del 2019, M.P. Dr. Eyder Patiño) hecho ello se habilita para que, dentro del término de 30 días posteriores, se presente la demanda de casación o la sustentación de la impugnación especial.
No obstante, el doctor Guillermo León Velasco Salas, en su condición de defensor, el 15 de junio de 2021, presenta escrito, por medio del cual manifiesta que presenta recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, lo que a las claras es extemporáneo.
En el recurso de reposición impetrado, el abogado ha dicho que el 11 de junio de 2021, le fue notificada a su correo electrónico, la decisión proferida por la Sala Mayoritaria y el 15 de junio de 2021, dentro del término legal (5 días para recurrir), radicó a través de correo electrónico, la impugnación especial, contra la decisión, pero revisada con detenimiento la actuación, se advierte que fue notificado al correo electrónico guillermovelasco11@hotmail.com, el 20 de mayo de 2021, tal como se advierte en la respectiva constancia de correos enviados…
Bajo ese panorama, es claro que el proyecto discutido y aprobado por la Sala Mayoritaria en acta número 90 de 11 de mayo de 2021, se notificó al doctor Guillermo León Velasco Salas, el 20 de mayo de 2021, a través del correo electrónico suministrado por el togado para las notificaciones guillermovelasco11@hotmail.com.
Así que la declaratoria de extemporáneo de la impugnación especial presentado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala no deviene de un actuar caprichoso de la instancia, sino que corresponde al trámite objetivo del conteo de términos, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley y la Jurisprudencia.
Valga recordar lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2009, Rad. 32.218 con ponencia de la doctora María Del Rosario González De Lemos…
En cuanto a la segunda petición del abogado recurrente, esto es, que se decrete la libertad de su prohijado, no es un tema que se deba abordar en la presente argumentación, es decir, que no es de resorte de la Sala, dado que ya se profirió la sentencia de segunda instancia, la cual está en firme y en la actualidad se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En adición, se destaca que esta Corporación en punto a la queja del promotor, precisó:
…en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se prevé que el Magistrado “que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite”…
En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “cuando un Magistrado discrepa de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo hace mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna manera constituye resolución judicial, pues no es jurídicamente vinculante y carece de fuerza decisoria; simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión (salvamento) proferida por la mayoría de la respectiva sala, o de la motivación (aclaración).” –Resaltado en el texto original-
Aclarado lo anterior, conviene reiterar que finalizado el término indicado en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que el Magistrado Disidente consigne las razones por las cuales se aparta de la decisión mayoritaria, la Secretaría de la Corporación debe continuar con el respectivo trámite de notificación y actuaciones subsiguientes… (CSJ STP205-2015, 20 en. 2015, rad. 77464).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS