STC16671 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16671-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC16671-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00357-01        

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Pedro Pablo1  contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia). Al trámite  se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso de ejecutivo por alimentos  05088311000120180090500.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que María  Eugenia, en representación de su hija menor de edad Ana Sofía,  promovió el mencionado juicio contra el accionante, en el cual  el Juzgado convocado libró mandamiento de pago el 16 de  noviembre de 2018 y, en providencia del 3 de febrero de 20212,  negó la excepción de pago parcial y ordenó  seguir adelante con la ejecución, por $10.726.380.  

Mediante  acción de tutela instaurada por el aquí accionante y  tramitada bajo el radicado 05001221000020210035500, en sentencia del  30 de noviembre de 2021, se ordenó al Juzgado Primero de  Familia de Bello: i) dejar sin efecto la actuación surtida en  el mencionado proceso ejecutivo, «a partir del 20 de julio de  2021, inclusive, consistentes en los traslados de la liquidación  del crédito, de 21 de julio y 4 de agosto, y los autos, de 15  de septiembre y 12  de octubre de 2021, y las que dependan de estos»; y ii)  decretar las pruebas que considerara pertinentes, a fin de establecer  si concurría la causal de interrupción del proceso, por  enfermedad grave de la apoderada del actor.  

El  7 de diciembre de 20213,  en cumplimiento del fallo de tutela y teniendo en cuenta la historia  clínica de la apoderada aportada en ese trámite, «lo  cual daba para la suspensión del proceso por grave enfermedad  de la misma», se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas  desde el 20 de julio de 2021.  

Del  17 al 20 de enero de 2022 se corrió traslado de las  liquidaciones de crédito presentadas por las partes el 12 y el  26 de julio de 2021 y, por auto del 23 de marzo de 2022, se requirió  a Colanta un certificado detallado de lo devengado por el ejecutado  año por año.  

El  1 de junio de 20224,  el demandado manifestó que desde abril el empleador había  enviado la información requerida, solicitó continuar  con la liquidación de la obligación y «retirarme  el embargo dado que ya me han descontado más de lo adeudado  (…) mi abogada continúa enferma».  

El  21 de junio de 20225,  el Despacho manifestó que no observaba respuesta del  empleador, por lo que ordenó oficiarlo y requirió al  ejecutado para que allegara las constancias de pago necesarias para  la liquidación del crédito, en caso de tenerlas;  asimismo, le advirtió que las solicitudes del proceso debía  realizarlas a través de apoderado, pues no contaba con derecho  de postulación. El 30 de julio de 2022, el accionado allegó  los desprendibles de pago solicitados del año 2019 a junio de  2022.  

Por  auto del 21 de julio de 20226  se desestimaron las liquidaciones aportadas por el accionado y por la  demandante, aprobó la liquidación realizada por el  despacho, por $15.585.523 y decidió que no procedía la  terminación del proceso, por pago de la obligación, ni  el levantamiento del embargo «como lo solicita la parte  demandada», a quien le advirtió que debía actuar  a través de apoderada, ante la ausencia del derecho de  postulación.  

El  1 de agosto de 2022, el ejecutado manifestó que «la  liquidación realizada contiene errores de cálculo»,  frente a lo cual se dispuso no darle trámite, por ausencia del  derecho de postulación, mediante auto del 24 de agosto de  2022.  

En  tutela instaurada por el actor y tramitada bajo el radicado  05001221000020220027500 se controvirtieron, entre otros, las  liquidaciones aprobadas. Mediante sentencia del 12 de agosto de 20227  se negaron las pretensiones, por subsidiariedad, dado que no se  recurrió la decisión que aprobó la liquidación  del crédito y porque, además, la solicitud del 1 de  agosto e de 2022 debía hacerla a través de apoderado  judicial, pues no era posible litigar en causa propia.  

Por  auto del 21 de octubre de 2022 se autorizó la entrega de  títulos a la demandante.  

3.  La parte actora sostuvo que: i) en las liquidaciones «erróneas»  efectuadas el 21 de octubre de 2021 y el 21 de julio de 2022 «se  obtienen valores distintos para un mismo periodo de tiempo diferentes  al fallo entregado el 03-febrero-2021 donde el dinero a ejecutar a la  fecha de octubre de 2018 es $10.726.380»; ii) el Juzgado «no  procede con una conciliación de la deuda y forma de pago  adecuada», ni con la terminación del proceso y el  levantamiento de la medida de embargo solicitada; iii) se declaró  improcedente la tutela 05001-22-10-000-2022-00275-00, iv) no contó  con «defensa judicial ordinaria», pues su apoderada se  encontraba incapacitada; y v) no cuenta con recursos económicos  para sufragar gastos del proceso.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se realice «una  conciliación, reducción y congelación total de  la deuda la cual supera ampliamente lo estipulado en el fallo del  03-febrero-2020 y liquidar los dineros a las partes implicadas»,  se le conceda amparo de pobreza y se oficie a la Cooperativa Colanta  el levantamiento de la medida de embargo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello señaló          que, de acuerdo con la liquidación aprobada el 21 de julio de          2022, «no se podría terminar el proceso y mucho menos          levantar la medida de embargo» y que, con lo tramitado hasta          el momento, «no se hace necesario realizar una conciliación          entre las partes, ni mucho menos reducción y congelación          total de la deuda», como lo pide el actor.  

            

2. La          apoderada del accionante en el proceso ejecutivo señaló          que sufrió graves quebrantos de salud y estuvo hospitalizada          como consecuencia del Covid-19.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar  que la inconformidad sobre la liquidación del crédito,  la solicitud de conciliación y el levantamiento del embargo ya  habían sido objeto de tutela previa, en la que se denegó  el auxilio, por ausencia del requisito de subsidiariedad; no  obstante, desestimó la existencia de temeridad, dado que en la  presente acción el tutelante solicitó, además,  que se concediera el amparo de pobreza, frente a lo cual encontró  que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado  que tales solicitudes no las formuló ante el Juzgado  accionado.  

Señaló  que, en la tutela 2021-00355, se ampararon los derechos del actor y,  por tanto, el cumplimiento de ese fallo sobre la interrupción  del proceso, por enfermedad grave de su apoderada, debía ser  discutido a través de un incidente de desacato.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien argumentó que en la sentencia  de tutela del 30 de noviembre de 2021 prevalecieron «las  liquidaciones erróneas de la deuda y no contempl[ó]  la incapacidad continua de mi apoderada». Agregó que  existe un perjuicio irremediable, por haber ordenado la entrega de  títulos, «en el acto registrado el pasado 21 de octubre  de 2022».  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las liquidaciones efectuadas el 21 de  octubre de 2021 y el 21 de julio de 2022, y por la falta de defensa  técnica, debido a la enfermedad de su apoderada en el proceso  ejecutivo.  

1.  Escrutado el material probatorio, evidencia la Sala que  en la tutela 5001221000020220027500, instaurada  contra el Juzgado  aquí demandado, el accionante controvirtió de igual  forma las liquidaciones aprobadas el 12 de octubre del 2021 y el 21  de julio de 2022 y solicitó, de un lado, «realizar una  conciliación, reducción y congelación total de  la deuda (…) la cual supera ampliamente lo estipulado en el  fallo del 03-febrero-2020 y liquidar los dineros a las partes  implicadas» y, de otro lado, oficiar a Colanta, «para  levantar la medida de embargo».  

Tal  acción fue negada el 12 de agosto de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín, por ausencia del  requisito de subsidiariedad, dado que el actor no recurrió la  decisión que aprobó la liquidación del crédito  y porque, además, la solicitud del 1 de agosto de 2022 debió  hacerla a través de apoderado judicial, por cuanto no era  posible litigar en causa propia.  

Así  las cosas, es evidente que el Tribunal aludido, como juez de tutela,  emitió un pronunciamiento y decidió los aspectos que  nuevamente se pretenden discutir a través de la acción  que acá se decide, determinación que está en  firme, pues no fue recurrida y, por tanto, se impone estarse a lo  allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver  sobre asuntos que ya fueron definidos por un juez en sede de tutela.  

Al  respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido,  esta Sala sostuvo que la tutela es inviable cuando ya se ha emitido  una determinación de la misma naturaleza, dado que:  

…el  asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se  impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho  la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues  previamente se surtió un debate constitucional»  (CSJ  STC12991-2021,  reiterado en CSJ STC1542-2022).  

2.  Frente a la presunta falta de defensa judicial, por enfermedad de su  apoderada, se advierte que ello igualmente fue objeto de decisión  en la tutela de radicado 05001221000020210035500,  en la que se  ampararon los derechos del actor y se ordenó al Juzgado de  conocimiento «decre[tar] las pruebas que considere pertinentes,  para establecer la concurrencia de la causal de su interrupción,  por grave enfermedad de la apoderada del accionante y, dentro del  mismo lapso, en conjunción con lo expuesto, tome la decisión  que en derecho corresponda», de manera que, si el gestor  considera que existe incumplimiento frente a lo allí  dispuesto, lo procedente es promover un incidente de desacato ante el  juez de tutela que decidió dicha acción, circunstancia  que, desde luego, impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el  particular, dada el carácter subsidiario y residual de este  mecanismo.  

3.  Por último, frente  al reparo traído en el escrito de impugnación de la  tutela contra lo decidido en el auto del 21 de octubre de 2022, que  autorizó la entrega de títulos a la parte ejecutante,  se advierte que se trata de un asunto nuevo y, por lo mismo, ningún  pronunciamiento se emitirá al respecto, en garantía del  derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime  teniendo en cuenta que frente a lo allí resuelto lo procedente  era formular los reparos concretos ante el juez de conocimiento.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fecha          nacimiento de la menor de edad: 20 de septiembre de 2016.  

2          Documento          06, expediente 2018-00905.  

3          Documento          42, ibidem.  

4          Documento          49, ibidem.  

5          Documento          50, ibidem.  

6          Documento          55, ibidem.          Notificado por estado del 22 de julio de 2022.  

7          Documento          61, ibidem.  

      

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