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STC16719-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16719-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04304-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros S.A. contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil 2014-00008.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «e igualdad» que considera lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. De la demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Betulia Díaz de Bayona, en compañía de su cónyuge y sus hijos, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la Cooperativa de Transportes Cootrans Ltda. y otros, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 24 de febrero de 2011 en el que se vieron involucrados los vehículos de placa XUJ 925 (del cual era pasajera) y XAA 316; en dicha actuación los demandados llamaron en garantía a la compañía accionante, la que propuso excepciones tanto frente a la demanda principal como al llamamiento en garantía, entre ellas la denominada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros».
Surtidas las etapas procesales de rigor, el 19 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió fallo desestimatorio.
Axa Colpatria solicitó la aclaración y la adición de esa providencia, petición que fue negada mediante auto del 13 de octubre siguiente.
Contra la sentencia de segunda instancia Allianz Seguros S.A. (quien también fue llamada en garantía), promovió acción de tutela por la lesión al derecho fundamental al debido proceso, el cual fue amparado por esta Corte con STC15679 de 23 de noviembre del año en curso a través de la cual se removieron sus efectos jurídicos y se ordenó al tribunal ad quem resolver de nuevo el asunto realizando un adecuado estudio sobre las excepciones de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» formuladas, así como de las exclusiones pactadas en dichas pólizas.
En cumplimiento de la orden constitucional el 29 de noviembre siguiente la colegiatura accionada dejó sin valor el fallo y ordenó ingresar de nuevo la actuación a despacho para proveer de conformidad.
3. Axa Colpatria acude ahora a ese instrumento cuestionando que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si bien se pronunció respecto de las excepciones formuladas frente a la demanda principal, no lo hizo «sobre las excepciones… encaminadas a enervar el llamamiento en garantía», entre ellas la denominada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro».
Para el efecto resalta:
«(…) La sentencia… vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso… al desconocer la normatividad que regula los contratos de seguros y su prescripción, así mismo el resuelve de dicha sentencia equipara el contrato de transporte con el contrato de seguro, en donde claramente se evidencia una contradicción pues la prescripción para una y otra es distinta. Por tanto es evidente que en la sentencia… el Tribunal… no profundizó ni realizó análisis alguno, frente al contrato de seguro y por supuesto tampoco se hizo lo propio al referirse de manera clara sobre la prescripción derivada específicamente del contrato de seguro; el único párrafo en el cual el Honorable Tribunal hace referencia a la excepciones propuestas por Axa Colpatria… se encuentran designada en el punto 2.6 de la sentencia en el que desarrolló de manera errónea aplicando el término de prescripción que le asiste al contrato de transporte, y a la prescripción extraordinaria del Código Civil desatendiendo lo mencionado en la normatividad del artículo 1981 del Código de Comercio [SIC]»
Asimismo, asegura que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico «toda vez que existe una valoración errónea del material probatorio que conllevo [sic] un fallo injustificado al condenar[la]… desconociendo lo pactado en el contrato de seguro cuya póliza excluía la indemnización de lesiones de ocupantes de vehículo».
En torno a ello señala que la «condenó… a un pago que de ninguna forma se presenta sustentado pues… el contrato de seguro tenía unas exclusiones expresamente pactadas entre las partes las cuales fueron puestas en conocimiento al despacho en las excepciones presentadas en la contestación de la demanda… en lo concerniente a la muerte o lesión de pasajeros».
4. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, «se nieguen las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación presentada… [y] se den por probadas las excepciones [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El representante legal para asuntos judiciales de Allianz Seguros informó que la decisión sobre la que recae el presente resguardo fue dejada sin efectos por esta Corporación al conceder el resguardo promovido previamente por la compañía aseguradora que representa.
En tal sentido señaló que «si se llegas a conceder la presente acción de tutela [se deberá ordenar] que el Tribunal accionado resuelva en conjunto [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró las garantías fundamentales de la accionante por cuanto, en la sentencia de segundo grado de 12 de mayo de 2022 no realizó un adecuado estudio de la excepción de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro» por ella formulada, ni del material probatorio que daba cuenta de las exclusiones pactadas.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate que el presunto hecho vulnerador ha dejado de existir, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto
En el sub examine se observa que la queja constitucional recayó sobre la sentencia del pasado 12 de mayo por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declarando, por esa vía, no probados los medios exceptivos propuestos por la acá promotora, entre ellos el denominado «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», al tiempo que también realizó un análisis inadecuado del material probatorio arrimado que daba cuenta de las exclusiones pactadas al momento de celebración del negocio jurídico.
Como se advirtió en el acápite pertinente, esta Corte mediante STC15679 de 23 de noviembre de 2022 resolvió una acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra la misma corporación judicial aquí convocada, buscando la remoción de los efectos de la providencia que en esta oportunidad también es atacada por Axa Colpatria con similares fundamentos.
En dicha oportunidad, la Sala advirtió lo siguiente:
«(…) En lo que respecta a la primera cuestión, se observa que la queja de la accionante radica en que el Tribunal no se pronunciara sobre la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro planteada en la contestación del llamamiento en garantía.
(…) No obstante, al revisar esos raciocinios se advierte que, si bien se realizó un amplio análisis en torno a la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte -fenómeno sobre el cual se fundaron algunas de las excepciones de los demandados y los llamados en garantía-, también lo es que ningún razonamiento se efectuó sobre el mismo fenómeno, aplicado al contrato de seguro que se tuvo en cuenta para llamar al proceso a la aseguradora tutelante.
De manera que la ausencia de consideración, relativa a la excepción de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», y al posible influjo de ese medio exceptivo en la decisión que finalmente adoptó la magistratura, vulnera el derecho al debido proceso de la aseguradora accionante e impone la concesión del auxilio para que la autoridad se pronuncie como en derecho corresponda.
(…) De otra parte, también prospera el resguardo en lo atinente a la motivación desplegada por el tribunal para determinar que la censora era responsable de las condenas impuestas en su calidad de llamada en garantía.
(…) Fíjese que la razón expuesta por la magistratura para predicar la responsabilidad de la promotora… nada dijo en torno a las exclusiones invocadas en la contestación al llamamiento en garantía y la manera en la que ellas podían influir, o no, en el caso concreto.
Así, es evidente que la motivación ofrecida por la magistratura sobre esa temática resulta insuficiente para determinar la arbitrariedad o no de la conclusión expuesta, de allí que sea necesario acceder a la salvaguarda para que se exponga el estudio realizado sobre la defensa planteada por el accionante (…)» (Las negrillas son del texto original).
Con fundamento en tales razones, se accedió al ruego invocado en esa oportunidad por Allianz Seguros, dejando «sin efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Santa Rosa de Viterbo vuelva a desatar el asunto como en derecho corresponda».
De acuerdo con lo anterior, al haber quedado sin valor jurídico la providencia atacada, carece de objeto el presente resguardo por sustracción de materia habida consideración que no hay objeto sobre el cual decidir; así, en criterio de la Sala, cualquier pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría inane por cuanto el presunto agravio, en la actualidad, es inexistente dado que se sustentó en la supuesta ausencia de motivación en torno al medio exceptivo de «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro»; no obstante, dicha temática será objeto del reexamen que, por disposición de esta Corte, debe hacer el tribunal al desatar nuevamente la alzada.
Así las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto el amparo pues cualquier pronunciamiento que se hiciere caería en el vacío, de allí que deba declararse su improcedencia.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión
Se declarará improcedente la acción de tutela, por sustracción de materia en tanto que el sustento fáctico ha desaparecido pues la providencia sobre la que recayó el amparo fue dejada sin valor por esta Corte mediante STC15679-2022, 23 nov.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS