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STC16868-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16868-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04360-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Miguel Asprilla Borbón instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, el Comité de Ética del Senado de la República, las Direcciones Nacionales de los Partidos Políticos Liberal y Cambio Radical y el Registrador Nacional del Estado Civil, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-02-47-000-2022-00031-00 (Rad. Corte 00561).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió que se ordene:
i) al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…) brindar celeridad en el proceso para evitar un posible vencimiento de términos y que la denuncia sea archivada o los denunciados busquen la preclusión de la misma (…).
ii) al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…) ordene a la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada contra la Corrupción a la Administración Pública oficie diligencia para surtir etapas en las que se pueda entregar material probatorio y que estas diligencias sean adelantadas en la ciudad de Bogotá.
iii) al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción (…) responda el memorial donde solicitó una nueva entrevista para la incorporación de nuevas pruebas (…).
iv) a la Procuraduría General de la Nación dé respuesta a la solicitud de 26 de agosto de 2022 en la cual le solicitó asignar vigilancia en el proceso (…).
v) a la Sala Especial de Instrucción ordene un mecanismo de protección [en su favor].
Como sustento, manifestó que le instauró denuncia penal a dos congresistas por hechos de corrupción donde además están inmersos otros funcionarios departamentales por los presuntos delitos de corrupción electoral, concierto para delinquir y voto fraudulento¸ en la cual entregó distintos elementos probatorios donde puso en evidencia que esas personas utilizaron presiones y tráfico de influencias para ayudar a los acusados para hacerse elegir en las pasadas elecciones legislativas en donde se presentó, además, concentración de votos en algunas mesas, en favor de aquellos.
2. El Magistrado Instructor de la Sala acusada hizo el recuento de los allí rituado e informó que «la actuación se encuentra al Despacho para verificar el recaudo probatorio, evaluarlo y disponer su impulso y/o la toma de decisiones, acorde con la ley procedimental aplicable para este caso (Ley 600 de 2000)»; que la entrega del material probatorio se llevó a cabo el 31 de mayo del año en curso. En lo relacionado con las «solicitudes del denunciante han sido resueltas en su debida oportunidad», La medida de protección «mediante auto del 6 de junio de 2022 se remitió a la Oficina de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación el memorial presentado por el denunciante», dependencia que a su vez comunicó que «no se cumple con los requisitos establecidos para su vinculación […] en especial, por la ausencia de conexidad […] de modo que se dispuso su no vinculación al Programa de Protección y Asistencia» también comunicó que como en reiterados memoriales el denunciante insistió en ser víctima de amenazas, en auto de 30 de septiembre pasado dispuso remitir copia a la Fiscalía General de Nación «para lo de su competencia investigativa (…)», y alertó sobre «la reserva que cobija este asunto». La Registraduría Nacional del estado Civil esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Hasta el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse.
1. En lo atinente a las pretensiones frente a la Sala Especial de Instrucción, debe decirse que:
1.1. Lo relacionado con que se ordene al Magistrado Instructor «brindar celeridad en el proceso para evitar un posible vencimiento de términos y que la denuncia sea archivada o los denunciados busquen la preclusión de la misma (…)», es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la calificación de la denuncia, es un tema que se halla en investigación por parte de la autoridad instructora y dependiendo de los resultados que arroje dicha labor se adoptaran en su momento las determinaciones a que haya lugar, tal como lo afirmó en su respuesta la Sala de Casación Penal.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de Asprilla Borbón y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el proceso objeto de escrutinio no se ha suscitado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Ahora bien, si considera que es excesiva la tardanza del servidor judicial para adoptar las determinaciones que por esta vía exige, cuenta con la posibilidad de recursarlo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que señala como causal de impedimento al «(…) funcionario judicial [que] haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal, circunstancia que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, hace inviable el ruego.
1.2. De otra parte, en lo concerniente a los supuestos pedimentos dejados de atender, según lo afirmado por la autoridad encartada, a los mismos les ofreció la correspondiente respuesta, nótese como la audiencia para la entrega del material probatorio se realizó, según lo afirmado por el encartado, el 31 de mayo pasado. Ahora, la petición de protección fue direccionada a la entidad correspondiente, esto es a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, tal como igualmente lo afirmó el funcionario instructor que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer de esta trámite, en esos puntuales aspectos no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, de manera que es patente el fracaso del auxilio porque los motivos concretos que llevaron al quejoso para entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
2. De otro lado, las aspiraciones frente al Ministerio Público para que «dé respuesta a la solicitud de 26 de agosto de 2022 en la cual le solicitó asignar vigilancia en el proceso (…)» tampoco tienen vocación de prosperidad como quiera que el convocante no aportó prueba sumaria alguna que respalde sus afirmaciones; y en ese orden de ideas no están cumplidos los presupuestos para dispensar la salvaguarda siquiera como mecanismo transitorio, en vista que:
(…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC6136-2018, memorada en STC11066-2022).
Así las cosas, como se anunció, el ruego es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Miguel Asprilla Borbón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS