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STC16918-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC16918-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04387-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato -Magdalena, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad identificado con el número 001-2020-00140-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida en conexidad con la salud, «bienestar, adecuado nivel de vida, en especial de alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios», y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.
En apoyo de su queja manifestó que, actúo en nombre propio, así como en defensa de los intereses de su hijo en el proceso de impugnación de paternidad, promovido por José, quien solicitó se declarara que «Jesús no era su hijo», con la consecuente inscripción en el registro civil de nacimiento, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva.
Dijo que en la demanda se afirmó, que en el año 2016 sostuvieron una relación sentimental esporádica, sin vivir bajo el mismo techo, y desde finales de ese año no volvieron a tener relaciones de ninguna clase, sin embargo, desde que el niño nació el 20 de octubre de 2017, respondió económicamente por su manutención, inclusive hasta cuando impugnó el fallo.
Explicó que el 16 de noviembre de 2018 el demandante con un consentimiento libre de vicios, sin coacción, ni fuerza o dolo registró al niño con su apellido.
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso llevada a cabo el 6 de abril de 2022, profirió sentencia que negó las pretensiones con el argumento que, «si no estaba seguro de su paternidad, debió acudir en ese momento a la prueba de genética, y luego registrarlo, por lo que no puede ahora, prevalido del asunto interés actual, reavivar (sic) el término de caducidad que feneció 140 días después de efectuado el reconocimiento”, de manera que debe someterse a las consecuencias de su vencimiento, resolviendo negar las pretensiones de la demanda».
Indicó que el demandante inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Santa Martha revocó el fallo el 22 de octubre de 2022, con sustento en que la acción fue instaurada dentro del término legal, y resolvió declarar que el menor de edad no era hijo del señor José, además de ordenar la corrección del registro.
Consideró que esa determinación vulneró las garantías fundamentales tanto del niño como de ella, pues nunca existió un vicio del consentimiento para que el demandante efectuara el reconocimiento del menor de edad, y debieron tomarse medidas respecto de los derechos que legalmente ya había adquirido el infante, quien gozaba de adecuado nivel de vida.
2. Por lo anterior solicitó, ordenar i) al Tribunal Superior accionado revocar la sentencia proferida, para en su lugar proferir una nueva que analice la situación del niño, ii) al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato Magdalena no acatar la orden adoptada en sentencia de segunda instancia, y iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil no modificar el nombre y apellido de su hijo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Martha respondió que, conoció del recurso de apelación propuesto contra el pronunciamiento de primer grado, y en sentencia de 26 de octubre de 2022 dispuso revocarla por las razones expuestas en dicha determinación, providencia que se encuentra sustentada en las normas legales aplicables al caso puesto a consideración.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, además de remitir el enlace que contiene el expediente No. 001-2022-00140, efectuó un recuento del trámite impartido y pidió su desvinculación porque la sentencia atacada es la proferida por el superior funcional quien revocó su determinación.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no actuó como juez natural en el proceso en el que se profirió la decisión censurada.
4. La apoderada judicial del demandante señor José, manifestó oponerse a la prosperidad del amparo, porque la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2022 se profirió luego de estudiar las pruebas practicadas, y en cumplimiento del debido proceso, sin evidenciar ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos,
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela”. (C-590/05, SU184/19).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso de impugnación de paternidad No. 001-2020-00140-00, promovido por José contra el menor de edad Jesús representado por María, que cursó en segunda instancia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, se observa que el 26 de octubre de 2022 profirió fallo en el que dispuso, revocar la decisión de primera instancia y declaró que el menor de edad no es hijo del demandante, y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento.
Culminada la instancia el expediente fue devuelto al juzgado de origen con oficio No. 541-OF de 8 de noviembre de 2022.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, una vez revisada la actuación, es evidente que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación que tenía a su alcance (parágrafo del artículo. 333 del Código General del Proceso), para que el motivo de su inconformidad fuera revisado, y no lo hizo, luego entonces, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Ha de tenerse en cuenta que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios existentes a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando por descuido no se interponen, el resultado no es otro más que las partes queden vinculadas a las consecuencias que le son adversas, al respecto esta Sala ha establecido que,
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ. STC10417-2022).
4. Ahora bien, revisada la sentencia reprochada por tratarse de un asunto que involucra a un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, advierte la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Véase como, al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada en el proceso que motivó esta acción constitucional, para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, luego de analizar los reparos efectuados por el demandante, y con apoyo en la normativa, así como en la jurisprudencia relacionada con el tema, concluyó que la juez de primer grado se equivocó en sus apreciaciones, porque la demanda había sido interpuesta dentro del término establecido en el artículo 216 del Código Civil, allí se consideró,
(…) Al libelo se adosaron los resultados de la prueba genética, practicada sin contar con el perfil de ADN de la madre, ni su autorización; sin embargo, en el admisorio se decretó, para realizarla, a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y esta dependencia tomó las muestras de sangre del trío familiar. Rendido el informe pericial del estudio genético de filiación, se determinó que José no posee todos los alelos obligados paternos (AOP), que debería tener el padre biológico del menor Jesús, conceptuando que aquél queda excluido como su progenitor. (…)
Ahora bien, el problema jurídico en este litigio no gira en torno a si don José es el padre de Jesús, es evidente que no lo es, así lo revela este experticio, e incluso lo confiesa abiertamente su madre María; la controversia surge es en razón de la caducidad de la acción para reclamar la impugnación, porque a juicio de la Juzgadora, aquélla sí había operado, de manera que el análisis de la Sala ha de circunscribirse a establecer si le asiste la razón al apelante, al negar su ocurrencia. (…)
Siguiendo el orden de ideas que viene de verse, resulta evidente concluir que erró la a quo en sus apreciaciones, porque lo acertado era, que si la parte demandada no logró acreditar que al hacerse el reconocimiento del infante, el Sr. José sabía que no era el padre, debió colegir, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales ya transcritos, que el término para impugnar la paternidad no podía correrle desde cuando lo reconoció, sino a partir del momento en que obtuvo el convencimiento, al practicarse la prueba científica, que fue la que le dio la seguridad de que en verdad no lo era, de manera que por ende no podía operar la caducidad, pues demandó oportunamente, y notificó dentro del plazo del año contemplado en el art. 94 del C.G. del P.
Ahora en cuanto a la relación y vínculos familiares entre el menor de edad y el padre se afirmó,
(…) debe decirse que la Sala no desconoce los lineamientos que han venido trazando las altas Cortes, en especial la Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ante las variadas formas de conformación familiar, y la posición preponderante que ocupan los niños, en aras de su protección, al punto que en tratándose de controversias en las que se vean enfrentados los derechos de un padre, que reconociéndolo legalmente y por los hechos ha desempeñado ese rol, y los del progenitor biológico, se le debe dar solución bajo la óptica del interés superior del menor, sopesándose qué tan trascendente es el vínculo emocional con aquél, y sí por ello es necesario darle prioridad.
Desde esa perspectiva, aunque aun oficiosamente se pueden tomar medidas con miras a tan nobles objetivos, lo cierto es que la situación de Jesús no lo amerita, porque entre él y el señor José, no medió una convivencia prolongada, como lo evidencian las declaraciones de su madre, entre otras cosas, la pareja como tal tampoco cohabitó por largo tiempo después del nacimiento del niño, José no le satisface sus necesidades básicas, no lo visita, según dice Linda su tía, de lo que puede inferirse que los lazos afectivos entre ellos no son fuertes, sin dejar de lado que su padre biológico no fue vinculado a este proceso, lo que exime a la Sala de tener que hacer un balance entre los dos, de manera que ese rol protector tendrá que ser desarrollado por su progenitora, quien sería bueno velara por reclamar frente al padre biológico de Jesús el reconocimiento de su paternidad, derecho fundamental que la Ley y la Constitución le reconocen, y que merece le sea definido».
5. Finalmente y en cuanto a las peticiones encaminadas a que se ordene al Juzgado de conocimiento, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil no efectuar la corrección en el registro civil de nacimiento del menor, se advierte que igualmente son improcedentes, puesto que, el primero de los nombrados una vez resuelta la apelación y devuelto el expediente, debe proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, además de disponer lo pertinente para su cumplimiento (artículo 329 del Código General del Proceso); en tanto que el segundo, debe acatar la orden de la autoridad judicial, máxime cuando la sentencia que así lo dispuso se encuentra ejecutoriada.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS