AC 085 2023

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AC085-2023 (2023-00084-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC085-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00084-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca  y Dieciocho de Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Lilia  María Cruz Ramírez promovió la acción a  que alude el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 para que,  entre otras cosas, fuera asignada como apoyo provisional o  transitorio de Elsa Cruz de León, a fin de «DONAR  CON RESERVA DE USUFRUCTO a favor de sus hijos OSCAR ARMANDO LEON  CRUZ, ELSARYTH GINA LEON CRUZ, ARMANDO LEON CRUZ y ELIZABETH NATALIA  ALVARADO CRUZ El Predio ubicado en la Carrera 19 No. 5-59/65,  jurisdicción del Municipio de La Mesa Cundinamarca, con  registro Catastral 010000580023000 con matrícula inmobiliaria  No. 166-11741».  

Señaló  que, mediante sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por el  Juzgado Quince de Familia de Bogotá, fue nombrada curadora  definitiva de su hermana Elsa Cruz, decisión que confirmó  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de  octubre siguiente, por lo que, desde entonces, aquella se encuentra a  su cuidado y ambas residían, para la fecha de radicación  de la demanda, en la «Carrera  19 No. 5-59/65 del Barrio Centro del Municipio de La Mesa  Cundinamarca»,  dirección del predio que pretende enajenar, por lo que, en  virtud de ello, fijó la competencia en los falladores de esa  urbe [folios  39 a 42, archivo digital 001].  

2. El primero de  los despachos citados admitió el libelo el 7 de septiembre de  2021 [folios  45 y 46, archivo digital 001]  y adelantó su trámite hasta la etapa de pruebas,  momento en el cual, la titular de dicha oficina judicial advirtió,  de los testimonios recepcionados y la visita domiciliaria llevada a  cabo, «que  la señora ELSA CRUZ RAMÍREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON no  reside en la ciudad de la Mesa, su domicilio ha sido siempre la  ciudad de Bogotá (…)»,  circunstancia que la llevó a concluir que «Si  bien es cierto el bien inmueble denunciado dentro del proceso de  propiedad de la señora ELSA CRUZ RAMIREZ y/o ELSA CRUZ DE LEON  está ubicado en el municipio de La Mesa, también lo es  que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá como lo  corroboran las pruebas aportadas, por tanto este Despacho no es el  Competente para seguir conociendo del presenta (sic)  asunto (…)»  y, en virtud de ello, el 3 de octubre de 2022 ordenó remitirlo  a sus homólogos capitalinos [archivo  digital 16].  

3. Al recibir las  diligencias, la Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad, rehusó  su competencia fundada en el principio de la perpetuatio  iurisdictionis, habida  cuenta que la postulación inicial ya había sido  admitida por la primera sede judicial mencionada. En apoyo de su  posición citó el auto de esta Corporación CSJ  AC051-2016, 15 en., rad. 2015-02913-00.  Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y remitió  las actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  [archivo digital 16].  

4. En proveído  de 19 de diciembre de 2022, la aludida autoridad se abstuvo de  dirimir el conflicto al carecer de competencia funcional para ello,  por cuanto el mismo involucra a «despachos  que corresponden a diferente distrito».  En consecuencia, dispuso remitirlo a esta Corporación  [archivo 03AutoRechazaConflicto, carpeta actuaciones del Tribunal].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente disputa, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos concernidos, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. La controversia  que aquí se suscita guarda origen en la Ley 1996 de 2019,  estatuida como respuesta a la necesidad de erradicar todas las formas  de discriminación frente a las personas mayores de edad en  estado de discapacidad, cuyo objetivo no es otro distinto al de  adoptar medidas concretas que aseguren su capacidad legal plena y el  acceso a «los  apoyos»  requeridos para el ejercicio de tal atributo.  

El canon 54 de la  reseñada Ley instituyó el «Proceso  de adjudicación judicial de apoyos transitorio»,  que actualmente otorga al juez de familia del  domicilio del titular del acto jurídico,  la facultad de determinar los auxilios que soporten la imposibilidad  de un sujeto mayor de edad «para  expresar su voluntad u preferencias por cualquier medio, siempre que  sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección  (…)»  de sus prerrogativas.  

Bajo ese  entendido, es el fallador del lugar del domicilio de quien requiera  la mencionada asistencia, y no otro, el que debe asumir y adelantar  hasta su culminación ese trámite; ello, atendiendo las  condiciones especiales del sujeto de protección, de cara al  propósito de la normativa invocada.  

3. En el sub  examine,  la precursora deprecó la adjudicación del apoyo  transitorio de Elsa Cruz de León, quien padece de «una  lesión permanente encefálica difusa secundaria a  trombosis senos cavernosos y desde entonces una invalidez total»  [folio  11, archivo digital 001]  y, al encontrarse en ese momento radicada en el municipio de La Mesa,  Cundinamarca, presentó allí la solicitud de apoyo,  correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de ese lugar, quien decidió darle curso con apego en el  precepto que rige la actuación; sin embargo, en el decurso del  diligenciamiento advirtió que el domicilio actual de la señora  Cruz de León es la ciudad de Bogotá.  

Ante este cambio  de domicilio del sujeto en cuyo favor se pretende la designación  de apoyo no deviene pasible aplicar el principio de la perpetuatio  iurisdictionis,  pregonado por la segunda oficina receptora.  

Lo anterior,  porque contrario a otros eventos en los que esta Corte se ha apoyado  en el aludido postulado (Vgr.  CSJ AC5743-2021, 1 dic., rad. 2021-04422-00 y CSJ AC1238-2022, 29  mar., rad. 2021-02659-00),  la falladora primigenia avocó el conocimiento no por descuido  o desatención de las reglas de asignación de la  competencia, ni por omitir su deber de estudiar las diligencias  puestas a su consideración como lo dispone el artículo  90 del estatuto adjetivo, sino porque para ese momento y de acuerdo  con las manifestaciones del extremo solicitante, en ella recaía  el deber de asumir el procedimiento en virtud del «domicilio»  que aquél atribuyó a la titular del acto jurídico  -La Mesa, Cund.-, el cual, según se determinó  posteriormente a través de los medios probatorios recaudados,  no correspondía al que se indicara sino a la ciudad de Bogotá,  circunstancia que, indefectiblemente, impone la variación del  funcionario judicial cognoscente, dada la adscripción  privativa que enseña el precitado precepto 54.  

En un asunto de  similares contornos al que aquí se examina, en el que «los  demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora  Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de  acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente  social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo  Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el  sector del Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria – Valle»  la Corte estableció como «domicilio  del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria –  Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias.  Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali  haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma,  todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no  puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la  atribución exclusiva fijada por el legislador, en la que  estableció en forma privativa que conocerá del asunto,  el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto  jurídico»  (CSJ AC2803-2020, 26 oct., rad. 2020-02638-00, reiterado en CSJ  AC3851-2022, 1º oct., rad. 2022-02743-00).  

4. Así las  cosas, no se equivocó la juzgadora de La Mesa al desprenderse  del conocimiento de las diligencias, pues la remisión que de  ellas hizo a su par de Bogotá, obedeció al cumplimiento  de su deber de garantizar la protección de la adulta mayor en  estado de incapacidad, cuya protección es perseguida y a la  sujeción de la ley 1996 de 2019, que impone de forma exclusiva  el conocimiento del caso al  juez del domicilio de la titular del acto jurídico.  

5.  En  consecuencia, se  remitirá el expediente al último despacho judicial  involucrado para que, sin tardanza, continúe el trámite  que legalmente corresponde.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado Dieciocho  de Familia de Bogotá es  el competente para conocer del asunto descrito en el encabezamiento  de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el  trámite.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo  de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y a la  solicitante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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