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ATC066-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC066 – 2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03452-00
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la tutela que Juan Carlos Maldonado Arias interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Lo anterior porque, en su criterio, con los autos (i) de 10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nulidad que formuló; (ii) de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica; y (iii) de 28 de septiembre de este año, que negó la petición de adición; se desconoció la nulidad procesal que se habría suscitado con el decreto «de oficio» de un dictamen pericial, con base en el cual –entre otras probanzas– se profirió la sentencia de segunda instancia que denegó el recaudo del pagaré en controversia.
Así mismo, señaló que, a través de la decisión de tutela que expidió esta Corporación con ocasión de los reproches que en su momento formuló contra el fallo del ad quem en esa causa (STC11267-2021, 1 sep.), se estableció sobre el punto que «el Tribunal se abstuvo de analizar la validez del paz y salvo extendido sobre la obligación materia de ejecución, así como los reparos que se enfilaron respecto de la valoración del dictamen pericial practicado en el proceso»1. Sin embargo, como esa providencia se revocó por parte de la homóloga de Casación Laboral (STL17598-2021, 15 dic.) –por la pretermisión del presupuesto de tempestividad–, nuevamente «cobró vigencia» la determinación que allí se había invalidado.
En ese orden, pidió, en compendio, que «se declare sin valor legal el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza de plano la petición de nulidad de orden constitucional soportada en el párrafo- – “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Artículo 29 C.P del 10 de marzo de esta misma anualidad de dos mil veintidós (2022), objeto de Recurso de Súplica como de petición de adición, emitido en Sala Unitaria por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas –Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil» y «se reconozca por la Sala la nulidad de pleno derecho del elemento probatorio – Dictamen Pericial-, o en su defecto se ordene al Tribunal Superior de Bogotá su reconocimiento o cualquier otra medida que permita el amparo de los efectos de la prueba ilícita».
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 5 de octubre de 2022, que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que «hice parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de primero de septiembre de 2021, en la que fue aprobada la providencia de esa misma fecha (STC11267- 2021), determinación que resulta involucrada en la presente solicitud de amparo. Ello en la medida en que, algunas de las consideraciones que fundaron la prenotada decisión (STC11267-2021), sirvieron de soporte a la petición de nulidad que desestimó el Tribunal criticado, a través de las decisiones objeto de censura constitucional, conforme se extracta de lo relatado en los hechos sexto y siguientes de la demanda de amparo».
3. En el mismo sentido, el togado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con proveído de 19 de octubre siguiente, arguyó motivos de apartamientos (4.º y 6.º), en tanto que «las quejas del actor se extienden a lo resuelto en la decisión STC11267-2021, 1° sept., rad. 2021-03015, en la cual fui ponente; misma en la que se concedió el amparo tras considerar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó, sin fundamento válido, que a Juan Carlos Maldonado Arias le eran oponibles las excepciones asociadas al negocio que originó el pagaré sustento de la ejecución».
4. Por su parte, la magistrada Hilda González Neira, en principio, adujo no estar impedida para resolver el presente resguardo; sin embargo, con auto de 2 de noviembre hogaño «reconsideró» su postura con observancia en las causales 4.º y 6.º, puesto que, aun cuando no había lugar a tramitar la recusación que el libelista presentó en su contra –en la cual adujo como soporte que su apoderado en la causa revisada promovió demanda de nulidad contra el acto de elección de la citada magistrada, ante el Consejo de Estado–, y «si bien, la demanda superlativa no se encamina contra la sentencia STC11267-2021 proferida por esta Sala en acción de amparo anterior, las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá reprochadas, surgieron en cumplimiento de dicho veredicto, lo que implica necesariamente, la confluencia de las casuales cuarta y sexta de impedimento».
5. Seguidamente, con decisión de 10 de noviembre de la misma calenda, la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez hizo lo propio con fundamento en la causal 4.º, ya que radicó queja disciplinaria contra el mandatario judicial del aquí libelista, asunto en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 11 de abril de 2022, en la cual encontró responsable al abogado, por «impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2016-00776 [causa diferente a la que se denuncia a través de esta acción]».
6. Finalmente, el magistrado Francisco Ternera Barrios anotó que no concurría motivo de apartamiento del sub-lite – al igual que el suscrito–, por no haber participado en la sesión en la que se aprobó la sentencia involucrada, razón por la cual la Presidencia de la Sala de Casación Civil dispuso el sorteo de conjueces; y, luego de las aceptaciones respectivas, la Secretaría ingresó la foliatura a este despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque precisaron estar incursos en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo antedicho, porque, en líneas generales, consideraron que el reclamo expuesto a través de la salvaguarda involucra directamente el criterio desarrollado por esta Colegiatura en la providencia STC11267-2021, 1 sep., la cual, si bien fue revocada en segunda instancia por la homóloga de Casación Laboral, en su momento aludió expresamente a las cuestiones enunciadas en esta nueva oportunidad; en especial, lo concerniente a las alegadas irregularidades en el decreto y apreciación de un dictamen pericial que, a juicio del censor, sirvió como uno de los soportes probatorios del fallo del ad quem en el ejecutivo que se ausculta.
En ese orden, se impone aceptar la manifestación de los togados, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con las causales impeditivas previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en «[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)» y «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», comoquiera que el reproche envuelve la postura que esta Sala de Casación exteriorizó en la mentada determinación respecto de la problemática sometida a escrutinio en el marco del mismo recaudo; la cual, incluso, sirvió de apoyo para presentar las defensas que el gestor radicó en el compulsivo que se revisa y que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal.
Por último, en lo que atañe a la manifestación impeditiva de la magistrada Guzmán Álvarez –quien, a diferencia de los demás funcionarios referidos no participó en la sesión en la que se discutió y aprobó la decisión involucrada en la contienda, pues para esa data aún no integraba la Sala–, esta Corporación precisa que se denegará su requerimiento, comoquiera que aquella adujo como sustento el hecho de haber radicado queja para que se investigara la conducta disciplinaria del abogado del censor en el ejecutivo –esto, cuando fungía como togada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá–, con ocasión de la cual se habría proferido sanción de primer grado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa localidad.
No obstante, esa circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de configurar la causal en comento (4.º), pues de ninguna manera podría entenderse que la funcionaria sea «contraparte» del apoderado del convocante en el compulsivo por haber ejercido sus competencias correctivas como directora del proceso que tuvo a su cargo –y en atención al deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las autoridades competentes las eventuales irregularidades constitutivas, en este caso, de infracciones disciplinarias–, máxime que el asunto en el que se originó la actuación reseñada es diferente al sub-lite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTAN los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque; y se NIEGA el formulado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las razones expuestas.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
1 Sobre el particular, agregó en el hecho séptimo que: «Conforme a este reconocimiento judicial de orden sobrevinientes, contenida en forma expresa: 1) sentencia de amparo constitucional emitida el 1 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia -, y 2) sentencia emitida por el despacho del 20 de septiembre de 2021, donde se plasma o consigna que efectivamente el dictamen pericial no cumple con las condiciones previstas en el artículo 226 del C.G del P., argumentación judicial que confirma lo expuesto con gran insistencia tanto en el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se decretó de oficio el dictamen pericial».