STC043 2023

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STC043-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC043-2023  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2022-10066-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  la tutela que Lisset Paola Huelvas Borja, Luis Bernel y Wilson  Chinchilla Gaitán le instauraron al Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta (antes Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo),  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2016-00018.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, en nombre propio, invocaron  la protección de los derechos al  «debido  proceso, mínimo vital y al trabajo de personas en situación  de vulnerabilidad»,  para  que, se  

i)  «deje  sin efecto la sentencia 001 del 29 de agosto de 2018, emitida por el  Juzgado Cuarto de descongestión Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y, en  su lugar, se deniegue el derecho a la restitución de tierras  de Eduardo Antonio Orozco Ortega (Q.E.P.D) respecto de los predios  denominados “Las Marias” y “Casa de Zinc” y  José Dolores Borja, respecto del predio denominado “La  Fortuna”, por no establecerse ausencia de consentimiento en  configuración a los presupuestos previstos en la ley 1448 de  2011» y,  

ii)  «ordene  medida de compensación a favor de Lisset Paola Huelvas Borja  (…) y Luis Bernel Chinchilla Gaitán (…) por ser  sujetos de especial protección constitucional y además  de ello por acreditarse la buena fe en las ventas realizadas con los  fundos».  

En  compendio, adujeron que son propietarios de los predios denominados  «La  Fortuna, Casa de Zinc, Las Marías  y Mi Campito»,  ubicados en la vereda Santa Rita del Municipio de Fundación,  Departamento de Magdalena, el primero por compraventa celebrada con  José Borja Pacheco el 14 de agosto de 2006, el segundo y  tercero por contrato suscrito con Carmen Himera Orozco Riquet  mediante poder otorgado por Eduardo Antonio Orozco Ortega (Q.E.P.D)  el 17 de junio de 2007, los cuales  explotan  económicamente siendo esta su principal fuente de ingresos.  

Indicaron  que son víctimas del conflicto armado desde el año 1996  cuando a Luis Bernel Chinchilla, miembros de la guerrilla lo  retuvieron por haber denunciado un secuestro y posteriormente fue  liberado, además que en 1998 grupos paramilitares asesinaron a  un trabajador de la finca, por lo que se vieron obligados a  abandonarla y el 4 de diciembre del 2000, Bernel Chinchilla fue  «embestido»  por miembros de las autodefensas quienes le propinaron un disparo  cerca al pulmón.  

Señalaron  que enterados de la existencia del pleito de restitución y  formalización de tierras (rad. 2016-00018), acudieron al  Juzgado Cuarto Especializado en Restitución de Tierras de  Sincelejo, no obstante, este, en vista pública de  interrogatorio, tuvo por extemporáneos sus argumentos.  

Precisaron  que solo hasta este año les informaron que se había  emitido, y no en la fecha en que fue dictada (29 ag. 2018),  determinación que amparó el derecho a la restitución  de tierras de los solicitantes, sin reconocer a su favor compensación  alguna; igualmente el Juzgado Tercero homólogo les comunicó  de la «diligencia  de coordinación de entrega de los inmuebles».  

Manifestaron  que en las «consideraciones»  de dicho veredicto se puntualizó sobre la violencia en el  municipio de Fundación entre los años 1995 a 2002,  época en que se presentaron los hechos de agresión a su  grupo familiar, circunstancias que advirtieron en audiencia pública;  empero el  iudex recriminado  no tuvo en cuenta los elementos probatorios al momento de resolver  sobre la «restitución»  a favor de José Dolores Borja y Eduardo Orozco Ortega  (q.e.p.d.) ya que la adquisición de las heredades se realizó  con el consentimiento de las partes y cuando las condiciones de  violencia habían cesado.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas  en el juicio cuestionado y dijo que mediante auto de 16 de agosto de  2022 fijó para el 28 de septiembre siguiente «reunión  de coordinación de entrega de los referidos inmuebles»,  la cual fue reprogramada para el 1° de diciembre a las 2:30 pm.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas UAEGRTD alegó falta de legitimación  en causa por pasiva, porque lo pretendido por los accionantes no se  encuentra dentro de su competencia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  desestimó el ruego, toda vez que «no  puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la  solicitud de amparo constitucional, por cuanto desde la data en que  se dictó la sentencia (29 de agosto 2018) hasta la  presentación de la solicitud que nos convoca (10 de noviembre  2022), ha transcurrido un lapso superior a cuatro años, sin  que tal retardo hubiere sido justificado por los accionantes en sede  constitucional, máxime si se tiene en cuenta que estuvieron  enterados de la citada providencia a través de la notificación  por anotación en estado, situación que pone en  entredicho el carácter urgente e impostergable que caracteriza  la Tutela».  

2.-  Replicaron los  precursores, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que  en constancia secretarial de 22 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Santa Marta expresó que en  vista de que llegó del Juzgado Cuarto de Descongestión  Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras,  cuadernillo de pos fallo contentivo de la sentencia adiada 29 de  agosto de 2018, sin que se evidencien en el mismo los oficios de  notificación de dichas sentencias, motivo por el cual se  procedió a comunicar a las entidades correspondientes»,  solamente  se comunicó del aludido pronunciamiento a las corporaciones  faltantes, sin tener en cuenta que ellos no fueron avisados de tales  decisiones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado  al plenario, muy pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de la sentencia expedida en  el pleito combatido  por el Juzgado  Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta  (29  ag. 2018)  y la radicación de la demanda superlativa (10  nov. 2022),  transcurrió  un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días,  esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía especialísima,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este mecanismo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que lo aducido por los querellantes en la impugnación, en  torno a «no  haber sido notificados de la providencia del 29 de agosto de 2018»,  queda desvirtuado con la notificación realizada por el Juzgado  confutado, en estado n.° 42 del 4 de septiembre de ese año,  el cual obra a folio 1.928 del cuaderno 1 al 7; además,  que, se memora, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia» (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre  otras).  

3.-  Corolario de lo expuesto,  la  resolución confutada será  refrendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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