Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC048-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC048-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04432-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Antonio María Agudelo Jiménez y Víctor Ángel Soto interpusieron contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los intervinientes en la salvaguarda 05129-31-03-001-2022-00134-00.
ANTECEDENTES
1.- De la lectura del libelo introductorio y de la acción de tutela objeto de este amparo, se desprende que los demandantes protestan porque el Juzgado Civil del Circuito de Caldas al asumir el conocimiento del auxilio que presentaron Edgar Londoño y otros1 frente a la Inspección Primera de Policía de dicha localidad y a Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya no los vinculó al trámite constitucional. En consecuencia, piden que se anule lo allí actuado y, en su lugar, se disponga su vinculación.
A la querella sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas inicialmente decidió el mencionado ruego, bajo el radicado n° 05219-40-89-001-2022-00137-00) (6 abr. 2022). Impugnado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a quien le correspondió el reparto del recurso, anuló lo actuado para que se vinculara al trámite a Antonio María Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, al Instituto Nacional de Vías, Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (11 may. 2022).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas en cumplimiento de dicha directriz emitió dos providencias; a través de la primera2 ordenó integrar el contradictorio con las personas indicadas por el estrado penal, y mediante la segunda3, tras estimar que el llamado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal lo despojaba de su competencia para zanjar la acción en primer grado, envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Caldas.
Recibido el asunto por la agencia civil, ahora con el radicado 05129-31-03-001-2022-00134-00, anuló el trámite antecedente y lo avocó vinculando exclusivamente al Inspector de Policía de Caldas, Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio (18 may. 20224). Esto, al comprender que la protesta de los querellantes estaba dirigida a evitar la entrega a favor de ese particular, practicada por dicha Inspección y decretada por el referido estrado judicial, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 2012-00478-00.
Agotado el procedimiento de rigor, el 31 de mayo de 2022 dictó sentencia mediante la cual negó el amparo5; decisión que ratificó la Corporación de Medellín el 8 de julio siguiente6.
2.- El Tribunal accionado pidió desestimar el amparo, al igual que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas. La Inspección Primera de Policía de Caldas, partícipe en la queja materia de esta acción, adujo que carece de legitimación en la causa para soportar la querella. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se precisa que no existe cosa juzgada respecto del resguardo impulsado por Antonio Agudelo Jiménez y otras personas en septiembre de la anterior anualidad (rad. 11001-02-03-000-2022-03149-00)7. Si bien en esa ocasión el objeto de la tutela fue el auxilio aquí criticado, los reclamos son diferentes. Así, en aquella oportunidad, aquel denunció al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas argumentando que había tardado en ejecutar la directriz de 11 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad anuló lo rituado en la salvaguarda citada, con el fin de que se convocara a Antonio María Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, el Instituto Nacional de Vías, Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas. Y ahora, critica que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas al tramitar la ayuda constitucional hubiese desatendido aquel mandato, pues, a su juicio, él y Víctor Ángel Soto estaban llamados a comparecer a dicha causa.
2.- Lo segundo que debe precisarse, es que los actores a efectos de reclamar su vinculación a la tutela 05129-31-03-001-2022-00134-00 están legitimados, por cuanto su interés proviene de la lesión que, aducen, les irrogó el no haber participado en dicho asunto, pese a que fueron convocados inicialmente a él.
3.- Dilucidado lo anterior, se advierte que es viable analizar el fondo de la protesta planteada, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio. Claro, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela, esto es, inmediatez y subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala ha expuesto:
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021).
Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, admitió el estudio de procedimientos del mismo linaje distinguiendo si la actuación confrontada versa sobre el fallo de tutela o sobre trámites anteriores o posteriores a este, en los siguientes términos:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza la Sala, SU627-2015).
Significa lo anterior, que si lo enjuiciado mediante esta acción es un fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. (se enfatiza, STC13166-2022).
Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que el reclamo incoado no puede prosperar. Aunque no puede predicarse ausencia de inmediatez del ruego, al desconocerse la fecha exacta en la que los impulsores se enteraron de la providencia de 18 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas se abstuvo de vincularlos al trámite 2022-00134-01, lo cierto es que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que deben acudir los interesados a fin de proponer la divergencia que aspiran le sea resuelta favorablemente en este contexto.
Así acontece porque revisadas las diligencias confrontadas no se advierte que los peticionarios hubiesen exhibido al Juzgado Civil del Circuito de Caldas la falta de vinculación a la tutela 05129-31-03-001-2022-00134-00, sin que nada obste para que lo hagan, de acuerdo con los lineamientos antes expuestos. Recuérdese que esta herramienta:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ (…) (STC1522-2021, STC15442-2022,entre otras).
Y en STC1666-2019 la Sala puntualizó:
[f]inalmente, se observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del trámite incidental censurado que Luis Alfonso Gómez Arango en calidad de «Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo Judiciales» de Coomeva EPS, es el responsable de acatar las providencias de tutela proferidas en contra de ésta, motivo por el que dicho reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional, puesto que, de otra manera, la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional. (CSJ STC 20922-2017).
4.- Entonces, toda vez que la súplica invocada no satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Antonio María Agudelo Jiménez y Víctor Ángel Soto.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «01. Tutela20220013700». De acuerdo con dicho libelo, la tutela inicial fue promovida por Maribel Pérez Mejía, Martha Liliana Vélez Corrales, Gabriel Jaramillo, Ana Hernández, Andrés Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia Vélez, Daniela Quintero, Adriana Gómez, Karen Zapata. José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry, Eliana Montoya Martín Parra y Daniela Gutiérrez.
2 Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «22. RehaceActuación-Vincula20220013700».
3 Visible en el expediente citado, pdf. «23.Autoimpedimento20220013700».
4 En el expediente mencionado, Carpeta 01PrimeraInstancia, 2.PrimeraInstancia202200134, pdf. «15AutoDeclaraNulidadyAdmiteTutela202200134».
5 Pdf. «24.FalloTutela202200134».
6 Mismo expediente, Carpeta 02.SegundaInstancia, pdf. «16.SegundaInstancia».
7 La tutela fue decidida mediante fallo STC12500-2022.