STC069 2023

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STC069-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC069-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01642-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ana Alejandra  Montoya Villa frente a la sentencia de 23 de agosto de 2022,  dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero  Penal del Circuito, ambos de Neiva, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el juicio 41001-60-007-16-2018-022217-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió se ordene «i)  anular la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado  01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva  (…); ii) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de  la audiencia de formulación de acusación; iii)  Notificar[la] en debida forma para que pueda participar dentro del  proceso que se adelanta en su contra; iv) ordenar [su] libertad  inmediata», además,  pidió como medida provisional, hasta tanto de profiera el  fallo respectivo, el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, la  que fue denegada  (23  ag. 2022).  

Del  escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae  que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva la condenó  a 108 meses de prisión por el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes y  le negó la concesión de los subrogados por expresa  prohibición contenida en el artículo 68 A del estatuto  penal sustantivo  (13  jul. 2022); apeló y el asunto se halla en el Tribunal.  

Se  dolió de que en la causa que se le adelanta en la audiencia de  formulación de acusación estuvo presente otra persona  distinta a la procesada, además, para las posteriores etapas  procesales las comunicaciones fueron enviadas a una dirección  equivocada, razón ésta que la impidió ejercer su  defensa material, pues sólo conoció el fallo en su  contra hasta la fecha de su captura (28 jul. 2022), lo que le impidió  lactar a su hijo de escasos meses de vida y es madre cabeza de  familia.  

2.  El juez de conocimiento, luego de hacer el recuento de lo rituado,  resistió los anhelos. La magistratura de la alzada se opuso a  las pretensiones y resaltó que las presuntas irregularidades  expuestas en la demanda constitucional no fueron expuestas en el  propio trámite penal.  

3.  La homóloga de casación en lo penal declaró  improcedente el amparo por subsidiariedad porque «el  proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de ser decidida  la apelación promovida contra la sentencia de primera  instancia, lo que significa que es al interior de la referida  actuación donde deben plantearse las inconformidades que por  este trámite excepcional se proponen (…)»,  no  ha pedido ante las autoridades el otorgamiento de la prisión  domiciliaria y en cuanto a la imposibilidad de lactar a su hijo, tal  circunstancia se halla regulada por el artículo 26 de la Ley  65 de 1993, modificado por la regla 18 de la Ley 1709 de 2014,  reglamentada por el Decreto 2553 de 2014, por tanto tal aspiración  debía ser elevada ante las autoridades penitenciarias.  

4.  La convocante recurrió e insistió en las alegaciones  del libelo.  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  como pasa a explicarse.  

1.  En lo atinente a que se anule la sentencia de primer grado debe  decirse que tal aspiración resulta prematura, razón  por la cual el presente mecanismo es improcedente. Ciertamente,  resulta apresurado el ruego para estudiar las quejas endilgadas al  veredicto condenatorio del 13 de julio de 2022, toda vez que para la  fecha de interposición de la acción (10 ag. 2022), se  encontraba en curso el recurso de apelación que interpuso  contra la decisión criticada.  De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022, memorada en STC16891-2022).  

2.  Ahora en lo concerniente a que se declare la nulidad de todo  lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de  acusación, si  la gestora consideraba que la actuación adolecía de  alguna de las causales habilitantes, igualmente, incumple con el  requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que de  los medios suasorios adosados no se infiere que la promotora haya  elevado directamente ante las autoridades fustigadas la respectiva  solicitud anulatoria, por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso  presente, cuando se acude a ella con la intención de fulminar  una causa que actualmente surte la segunda instancia, esa no fue la  intención del legislador (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022,  STC13649-2022).  

3. De otra parte  en lo concerniente a que se le notifique «en  debida forma para que pueda participar dentro del proceso que se  adelanta en su contra» y  se ordene su «libertad  inmediata», los  reparos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. Se dice lo  anterior por cuanto en el asunto objeto de escrutinio la accionante  no ha postulado tales aspiraciones ante los jueces de la causa.  En  efecto, de  los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae que la  quejosa haya acudido ante los convocados a pedir lo que por esta vía  superlativa exige.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez natural, pues esta acción  preferente  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Conforme  a lo discurrido, como se anunció, se impone la convalidación  de la resolución objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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