Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC086-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC086-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04400-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Miriam González Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas al dictar sentencia en el trámite fustigado, sin haberla vinculado al mismo ni sopesar adecuadamente el material suasorio recopilado.
Solicitó, entonces, «ordenar a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones» y «vincular[la] al proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ejecutivo que Eliecer Londoño Rodríguez promovió contra Sebastián Gómez Aristizábal y los herederos indeterminados de Blanca Dolly Aristizábal Yepes, allegando como base de recaudo cinco (5) letras de cambio aceptadas por la accionante como mandataria de los últimos -según poderes conferidos a través de escrituras públicas Nros. 1000 de 20 de junio de 2014 y 3919 de 1º de octubre de 2016-, surtidas las etapas de rigor, el 12 de octubre de 2022 el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de nulidad relativa de los contratos de mandato contenidos» en los referidos instrumentos públicos y, consecuencialmente, «orden[ó] cesar la ejecución»; decisión que, el pasado 22 de noviembre, confirmó el Tribunal acusado.
2.2. Por vía de tutela, la actora criticó que los juzgadores acusados incurrieron en defectos fáctico y procedimental porque los mentados títulos valores fueron girados con la anuencia de la extinta Blanca Dolly, quien, luego de haber sido representada judicialmente por la accionante, «aducía no tener dinero para cancelar honorarios ni para cubrir los gastos que se habían causado durante el trámite de la gestión, por la suma de $250.000.000 (5 letras de $50.000.000 c/u)».
Adujo que el apoderado de Gómez Aristizábal, en una evidente actuación carente de «ética profesional para con los colegas, ha utilizado artimañas (denuncias penales y disciplinarias, pr[ó]rroga de términos[,] entre otras) y términos despectivos contra [ella]…, violando con ello la dignidad humana y dejando [su] reputación por el piso».
Destacó que el extremo ejecutado planteó la excepción de «nulidad absoluta y relativa del negocio jurídico, argumentando un “mutuo”», sin atender que las «nulidades son absolutas o relativas[,] de una parte[,] y de otra[,] [que] no fue contrato de “mutuo”, sino el pago de obligaciones, desvirtuándolo con la declaración unánime de parte y los despachos accionados así lo deciden».
Añadió que en ese asunto se le ha «tratado como si fuese la peor profesional del derecho, sin escuchar [su] versión y sin tener en cuenta que si un juez se equivoca en su apreciación no quiere decir que el fallo sea vinculante y las expresiones utilizadas dentro de los respectivos expedientes, deben contar con el debido respeto, sin humillar ni ultrajar»; y que no se dio el trámite legal, «esto es[,] vincular[la] al proceso en declaración de parte para escuchar [su] versión y así tomar una decisión en derecho y con igualdad ante la ley[,] una sola parte no desvirtúa un contrato».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «todas las decisiones tomadas en el trámite acusado estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas decisiones dentro de la causa constitucional fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».
Agregó que, en todo caso, «la tutelante carece de toda legitimación para impetrar el presente amparo, en la medida que no ocupa posición procesal alguna al interior del proceso en cuestión».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló que la protección rogada debía denegarse porque «los argumentos expuestos en la providencia cuestionada en sede constitucional, no resultan contrarios a derecho» ni se advierte que «se haya vulnerado derechos fundamentales a la accionante en tutela».
3. Sebastián Gómez Aristizábal se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, especialmente, por la carencia de legitimación de la quejosa, al no haber sido parte ni interviniente en el juicio recriminado; así mismo, defendió la legalidad de las providencias emitidas por las sedes judiciales acusadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, evidente es la improcedencia de esta solicitud de protección, comoquiera que la inconforme tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculación al juicio reprochado y, de salir airosa en tal empresa, plantear ante el fallador natural sus diferentes reparos.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación surtida en el juicio reprochado porque, en su sentir, no fue debidamente vinculada al mismo; situación que puede alegar a través de la acción referida a espacio, acorde con el numeral 7° del precepto 355 del Código General del Proceso.1
En un caso de similares contornos al aquí tratado, plenamente aplicable a éste, la Sala dejó dicho que:
…la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del reseñado proceso…, pues solo conoció de él con ocasión del certificado de tradición y libertad que solicitó en el mes de junio pasado, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016, 16 ag., rad. 2016-00228-01).
3. Las anteriores consideraciones se muestran suficientes para el despacho adverso de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese a todos los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
…
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».