STC114 2023

ENERO

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STC114-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC114-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02319-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela  que Amparo de Jesús Rosero Sánchez le instauró a  la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito  y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos del  Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes  en el consecutivo nº 2022-00415.  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de  los derechos al «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia e  igualdad»,  para que se «DEJ[E]  SIN EFECTOS  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, el 05 de octubre del 2022»,  en el asunto reseñado y, en consecuencia, se «dict[ara]  una nueva (…) ajustada a derecho y, en especial, con  base en su propia jurisprudencia,  esto es, CONFIRMA[NDO]  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, el 07 de septiembre del 2022»  y, finalmente, se ordenara «COMPULSAR  copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DC  -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a la Contraloría General  de la República, a la Fiscalía General de la Nación  y a la Procuraduría General de la Nación, para que  adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos  irregulares referidos en la providencia STL14263 del 2022».  

En  compendio adujo que inició juicio ordinario laboral contra  Colpensiones para obtener el «reconocimiento  y pago del reajuste de la pensión de vejez»,  teniendo en cuenta para ello «un  monto porcentual o tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de  Liquidación conforme lo establecido en el Decreto 758 de  1.990»,  así como «el  pago del retroactivo pensional, los intereses y las costas»,  pretensiones negadas por el Juzgado Segundo  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (24  jun. 2020), decisión que en sede de consulta refrendó  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (1°  sep. 2022), tras desconocer «la  NUEVA  POSTURA  de la Sala Laboral respecto a la posibilidad de sumar semanas  cotizadas exclusivamente al ISS con semanas cotizadas a otras cajas  de previsión para los beneficiarios del régimen de  transición»,  condensada en los pronunciamientos «SL1947,  1981 y 2557 del 2020»,  «SL2192,  2776 y 2283 de 2021»  y  «SL599  de 2022».  

Indicó  que por tal motivo presentó «acción  de tutela»  frente al último estrado (rad. 2022-00415)  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  concedió y mandó a éste «que  proceda a proferir nuevamente la decisión, acogiendo la  postura jurídica vigente en el precedente referido en esta  providencia»  (29 sep.).  

Relató  que Colpensiones, sin ser la entidad a quien se dirigió dicha  orden, refutó lo resuelto, por lo que la Sala de Casación  Laboral revocó lo resuelto por el a  quo  (STL14263, 5 oct. 2022), al concluir de «manera  fraudulenta»  que, «al  margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está arraigada en argumentos que consultaron las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a  dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla (…)».  

Sostuvo  que tal veredicto «constituye»  una «vía  de hecho»,  toda vez que «no  existe coherencia»  entre lo solventado y el «precedente»  demarcado en precedencia, de ahí que «es  palmario el fraude  a la ley».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, ya que «la  acción de tutela no resulta procedente para atacar decisiones  de igual naturaleza».  

El  Tribunal Superior de Medellín se limitó a memorar el  trámite que impartió a la salvaguarda controvertida.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación y Colpensiones requirieron su  desvinculación, comoquiera que el reproche elevado por la  gestora no los inmiscuye.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó la ayuda, porque  «no  se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar  decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento  antecedente de la misma índole, máxime cuando es la  Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en  instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará  la posibilidad de seleccionar la providencia y corregir los  eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así  como el trámite que se impartió, si a ello hubiere  lugar».  

2.-  Discrepó la impulsora reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022), siempre y cuando se cumplan los  requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda  superlativa es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite la  querellante intenta dejar sin efectos la sentencia de segunda  instancia expedida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Laboral en  la «tutela»  n° 2022-00415,  por  cuanto, presuntamente, dicha autoridad incurrió en  «desconocimiento  del precedente»  y,  por ende, en «fraude  a la ley»,  al omitir aplicar el criterio imperante en su propia jurisprudencia,  en relación con la posibilidad de «reliquidar  las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición  con base en las semanas públicas y privadas cotizadas por el  trabajador»,  lo que le cercenó la posibilidad de alcanzar el reajuste  anhelado.  

Sin  embargo, aunque Rosero  Sánchez  esgrime la configuración de un «fraude»  con la adopción de dicho proveimiento, hipótesis bajo  la cual procedería el estudio del ruego acá suplicado,  se advierte que el argumento que expone para sustentar tal aserto no  exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada  figura, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido  por la Corporación reprochada, aduciendo la supuesta  inobservancia del «precedente».  

Además,  tampoco podría tener esa connotación el «trámite»  dado a la «impugnación»  de Colpensiones, comoquiera que a ésta le asiste un interés  legítimo en las resultas de la señalada  «tutela»,  de ahí que fuera llamada como tercero al mismo.  

En  ese sentido, mal podría aseverarse que dicha superioridad  cometió un «fraude»,  como insistentemente lo pregona la impulsora, por  lo que es claro que su objetivo es derruir un proveído que  solventó con  anterioridad la mentada discusión en esta sui  generis  justicia, para volver a habilitar su examen en esta senda especial y  tratar  de imponer su visión acerca de la solución que debió  impartirse al caso sobre la que aquella finalmente tomó, de  ahí que el análisis de fondo del resguardo se torna  impertinente.  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate  y  así corregir las anomalías de índole procesal y  sustancial que denuncia, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna determinación  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  directriz opugnada, pero por las razones aquí exteriorizadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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