STC161 2023

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STC161-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC161-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00266-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Quinta  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de  noviembre de 2022, en la salvaguarda de Margarita Victoria Rivera  contra  la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las partes y  demás intervinientes en el asunto de radicación No.  2021 274230.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó la protección  del debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  sede accionada y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de  2 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar remitir la actuación  a un juzgado de la misma categoría para que continúe  con el trámite pertinente.  

Dijo  que fue demandada ante la Superintendencia de Industria y Comercio a  través de una acción de protección al  consumidor, trámite en el que ocurrieron diversas  irregularidades atinentes a su indebido enteramiento del auto  admisorio de la demanda, pues conforme al certificado de existencia y  representación legal el establecimiento de comercio Suiza  Óptica Neiva no tiene autorizadas notificaciones por correo  electrónico, pero aun así ese trámite se surtió  por esa vía, aunado a que se irrespetó el término  de contestación del libelo aun cuando esa respuesta fue  oportuna, a pesar que no se indicó el horario laboral del ente  ante quien se adelantó el proceso.  

Tampoco  fue escuchada en la audiencia inicial, celebrada el 25 de agosto de  2022, pues se le desconectó de la sesión virtual y se  le brindó un mal trato al punto de ser presionada para aceptar  responsabilidad, tampoco se le concedió término para  justificar su inasistencia, sino que se dictó sentencia;  además, se transgredió el término de un año  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso y aunque planteó nulidad, al resolverla, se desoyeron  sus argumentos, sin perder de vista que su contraparte estuvo lejos  de probar la responsabilidad atribuida.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinación del  Grupo de Gestión Judicial, solicitó declarar  improcedente el auxilio al ser inexistentes las irregularidades.  

2.1.  Martín Saavedara Sánchez, demandante en el referido  trámite legal, esgrimió la inexistecia del quebranto.  

3.  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó  el amparo tras establecer que ninguna de las situaciones esgrimidas  por la gestora tuvo ocurrencia, y que, en todo caso, esta desperdició  los medios ordinarios que tenía a su alcance para hacerle  frente al pleito seguido en su contra, lo cual torna improcedente el  resguardo.  

4.        Refutó  la accionante e insistió en que sí existe el menoscabo  denunciado, por lo que rogó revocar el fallo acusado y otorgar  la protección solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Sala prohijará la decisión opugnada porque no observa  que existan las irregularidades denunciadas por la accionante, ya que  en el proceso seguido en su contra se le respetaron las garantías  procesales, tanto así que, tras ser vinculada, contestó  la demanda, pero lo hizo de forma tardía, según consta  en el informe secretarial de 21 de julio de 2021, y la decisión  que así lo estableció cobró firmeza.  

Se infiere también  que esa litigante no reprochó con su primera intervención  las anomalías que expone ahora frente a la forma como fue  vinculada al proceso, de ahí que cualquier vicisitud se  entiende saneada, de conformidad con los artículos 135 y 136  del Código General del Proceso, el primero de los cuales le  restringe la posibilidad de proponer invalidez a quien actuó  en el pleito después de ocurrida la causal sin hacerla valer,  mientras que el segundo dispone que la nulidad se entiende saneada  cuando la parte que podía invocarla no lo hizo oportunamente.  

Igualmente, otea  la Sala que esa litigante tampoco asistió a la audiencia  concentrada realizada el 2 de septiembre de 2022, en la que se dictó  la sentencia que la halló responsable de infringir los  derechos al consumidor y la condenó a reintegrar $700.000 al  demandante, a pesar de haber sido convocada por los canales  legalmente previstos para tal efecto, ya que la providencia que así  lo dispuso fue igualmente notificada en los medios establecidos con  tal propósito, conforme se extracta al pasar revista sobre lo  expuesto en esa vista pública y lo ocurrido ulteriormente.  

Cabe destacar que  ni antes ni después de la respectiva sesión esa parte  justificó la inasistencia a esa vista pública, tanto  así que fue solo hasta el 5 de septiembre de 2022 cuando  formuló «nulidad  procesal»  por indebida notificación, la cual fue desestimada en  providencia de 19 de octubre de 2022 con estribo en que actuó  en el pleito sin blandir oportunamente tal irregularidad y que, por  tanto, de haber ocurrido esta se saneó, sin que tal solución  luzca desfasada al tener respaldo en las reglas procesales que rigen  las nulidades procesales.  

Adicionalmente,  nota la Sala que la impulsora volvió a presentar una solicitud  de nulidad el 12 de octubre de 2022 y que cuando impetró esta  acción esa petitoria estaba en traslado al demandante, de ahí  que carezca de asidero lo expuesto en el escrito de impugnación  respecto a que tal postulación fue desatada en proveído  de 19 de octubre de 2022, pues en esa ocasión solamente se  resolvió lo atinente a la indebida notificación, que  por cierto fue desvirtuado, según lo registra la actuación  remitida, situación que impide acometer un pronunciamiento  sobre la temática últimamente aludida y que está  fundada en una supuesta pérdida de competencia por exceder el  término previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, como bien lo infirió el juzgador de  primera instancia.  

Ese contexto  reafirma que la solicitud de tutela es improcedente por incumplirse  el presupuesto de la subsidiaridad, dado que la gestora desperdició  las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso  del consumidor al que fue convocada para censurar las decisiones con  las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede  superlativa, sin advertir que ello resulta inviable en razón  al carácter residual sobre el que está erigido este  sendero excepcional.  

Asimismo, frente a  la solicitud de nulidad por pérdida de atribución  encuentra la Corte que anduvo acertado el Tribunal en cuanto a que  esa pretensión se sale del ámbito de la tutela, ya que  cuando se inició la tutela el juez de la causa estaba  adelantando el trámite de contradicción previo a  resolver esa postulación, situación que, por tanto,  hace imposible emitir un juicio de valor al respecto en este ámbito  constitucional, so pena de invadir la esfera del fallador ordinario,  quien es, por ley, el llamado a zanjar lo pertinente.  

2.        Por  tanto, se mantendrá la decisión reprochada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia  IMPUGNADA.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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