STC171 2023

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STC171-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC171-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00349-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida  por Susana Laguado Rolon, contra el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la  Oficina de Caracterización Socioeconómica del SISBEN,  la Alcaldía Municipal de Cúcuta y los demás  intervinientes en la acción de tutela No. 54001400300520220068  00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad y Séptimo  Civil del Circuito, ambos de Cúcuta conocieron de la acción  de tutela en la que Susana Laguado Rolon solicitó «la  vinculación al Sisben debido a la respuesta dada por la  Oficina Socio Económica en donde me negaba dicho trámite».  

Agregó  que fue llamada del programa socioeconómico, e informaron que  una vez el municipio de Salazar la  borrara del sistema, se procedería a efectuar la  correspondiente visita, si bien al día siguiente ocurrió  lo primero, lo segundo no corrió con la misma suerte, puesto  que le informaron que era la Oficina de Cúcuta quien debía  proceder en ese sentido.  

Censuró  que los mencionados despachos no analizaron esas situaciones, y  procedieron a negar el amparo como si se tratara de un hecho superado  y lo que pretendían era borrar del sistema, dejándola  sin vinculación en ninguna parte,  «por lo que hoy me veo en la obligación de enfocar la  acción de tutela en contra de los juzgados para que se deje  sin efectos y en consecuencia se tutelan mis derechos a ser vinculada  al programa».  

Argumentó  que el 3 de agosto de 2022 solicitó a través de derecho  de petición que se realizara la visita, recibiendo una  respuesta evasiva, olvidando que es víctima de desplazamiento  del municipio de Salazar de las Palmas, y merece un trato más  digno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó entre otras que «se  declare que los despachos accionados han sido inducidos en un error y  por lo tanto se debe dejar sin efectos los actos de tutela», y  se ordene, «a  los despachos tomar correcciones y analizar los documentos y lo que  se solicita y a la Oficina de Caracterización (…) que  de manera inmediata proceda a realizar los trámites  correspondientes para la actualización de la base de datos.  Realizar lo pertinente para ser incluida en la plataforma del Sisben  ya que ellos fueron los que solicitaron que debería ser  retirada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  manifestó que la decisión criticada fue el resultado  del estudio y ponderación de los medios probatorios  incorporados al proceso, razón por la que no se incurrió  en vía de hecho.  

2.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el  Nacional de Planeación, refirieron que no tienen las funciones  respecto de las cuales se denuncia la vulneración de los  derechos fundamentales, motivo por el que solicitaron su  desvinculación. Igual petición elevó la Alcaldía  de Cúcuta, porque no encontró petición remitida  por la accionante.  

3.  El Jefe la Oficina de Caracterización Socioeconómica  del SISBEN del municipio de Cúcuta, indicó que la  accionante fue informada de que debía desvincular a su núcleo  familiar del SISBEN del municipio de Salazar, y que, realizado lo  anterior, debía allegar el formulario junto con otros  documentos, cosa que la fecha no ha hecho, y tampoco le informó  que tuviera condición de víctima del conflicto armado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el  amparo por tratarse de tutela contra acción de la misma  naturaleza, y porque no se había agotado la eventual revisión  ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta que quien dio la respuesta fue la Oficina de Caracterización  del municipio de Salazar, además refirió ser víctima  de la violencia, y que, por tanto, requiere una mayor protección,  y la tutela se adelantó para que ordenara su inclusión  en el SISBEN.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»,  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, contrarias al «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  Desde  la admisión de este trámite constitucional quedó  establecido que las quejas elevadas contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta, se fundamentan en lo resuelto en  la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual revocó  el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta  en el radicado número 54-001-4003-005-2022-00680-01.  

Así  las cosas, emerge que esta acción de tutela se sigue contra  una decisión de la misma naturaleza y por regla general no  procede.  

3.  Por otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiaridad como  requisito general de procedibilidad de toda acción  constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la  procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior,  porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, a la fecha (12-01-2023), el expediente  contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación  el 16 de noviembre de 2022 (T9090701), sin que haya sido elegido o  excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta  con un escenario idóneo para controvertir las  presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

En  otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha  explicado:  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016, reiterada en STC15982-2022).  

Igualmente  no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión  de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte  Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19).  

Además  de la revisión y solicitud de selección que se echan de  menos, se advierte que la accionante también cuenta con el  recurso  de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, medio para  pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales todos que se encuentran pendientes de surtirse.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta  Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  todo lo anterior, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto  que la accionante cuenta con otros escenarios idóneos para  exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer  valer.  

4.  Finalmente, a pesar de que en el escrito de tutela se anunció  que «los  despachos accionados han sido inducidos en un error»,  no se alegó en el trámite, tampoco en esta instancia  que se hubiese demostrado fehacientemente una situación  patente de que la determinación censurada hubiese sido el  producto de una situación fraude.  Recuérdese, para que  una tutela contra acciones de la misma naturaleza proceda, «Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho» (CC  SU627-2015).    

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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