Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC209-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC209-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00511-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 26 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Arbeys Almeida Céspedes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados el estrado Noveno Civil Municipal ídem, así como Taxsur S.A., Nelson Castro Chaparro y Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó, a través de apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa», «igualdad» y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se entiende, dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente verbal n.° «2019-00106».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga se surtió el paginario arriba descrito, por demanda del tutelante contra Taxsur S.A. y Nelson Castro Chaparro, dirigida a que estos fueran declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2018, entre la motocicleta conducida por aquel y un vehículo de servicio público tipo taxi afiliado a la referida empresa, pero de propiedad del otro demandado -quien lo manejaba- y, en consecuencia, al pago de sumas de dinero por perjuicios morales («daño moral» y «a la vida en relación») y materiales («reparaciones» al ciclomotor y gastos de «parqueadero»).
2. De la contienda, a la que se vinculó a Compañía Mundial de Seguros S.A. como llamada en garantía, provino fallo en audiencia de 5 de marzo de 2021, por cuya virtud el despacho de conocimiento, tras desestimar las excepciones propuestas por Taxsur S.A., dispuso condenarla –junto con el otro enjuiciado, quien guardó silencio– a la solidaria cancelación del «50%» de ocho (8) y seis (6) «SALARIOS M[Í]NIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (sic) para el año 2018 indexados», por daño moral y a la vida en relación, respectivamente, en favor del allá y ahora reclamante, quedando la aseguradora sujeta al cubrimiento de dichos saldos hasta el tope de la concerniente póliza. Eso, tras acceder en forma parcial a las pretensiones.
3. El aludido pronunciamiento lo revocó la dependencia judicial del circuito aquí fustigada con sentencia de 25 de mayo de 2022, en sede de apelación del titular del presente clamor de resguardo (demandante) y la llamada en garantía, sólo en cuanto a la condena por el daño a la vida en relación, la cual hubo de desechar, confirmándose en lo restante, salvo porque el pago por el daño moral fue fijado «a la suma actualizada de CUATRO COMA OCHO (4,8) SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el AÑO …2022».
4. El promotor en tutela criticó esa última providencia, pues, en estricto compendio, el juzgador de la alzada, al igual que el de primer nivel, quiso pasar por alto: I) la «culpa exclusiva» –«maniobra intempestiva de retorno (…) en una vía con gran flujo de vehículos»– del chofer del automotor de servicio público en la causación del siniestro, confesada por él mismo al agotar interrogatorio de parte y acreditada por los testigos, lo que dejaría de lado la concurrencia de culpas finalmente asumida; II) la necesaria condena por perjuicios materiales, pese a la afectación de la motocicleta que sostuvo ostentar en «posesión»; III) los agravios sufridos tanto en su integridad física como moral, que de ser bien valorados hubieran arrojado un saldo mayor al conferido en las condenas; y IV) el otorgamiento de costas procesales, aun cuando resultaron avante -en un modo u otro- las aspiraciones de la demanda.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dijo estarse a lo por definir en el decurso de marras. También reprodujo enlace del paginario de responsabilidad.
3. Taxsur S.A. se mostró igualmente en contra de la ventura del ruego.
4. No se allegaron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda.
Lo anterior, comoquiera que el juez del circuito fustigado hubo de demeritar el daño a la vida en relación enrostrado por el demandante-tutelante, sobre la base de que tal agravio se quiso demostrar sólo con los testimonios, pero sin un análisis exhaustivo de «las otras pruebas, como la historia clínica», a fin de establecer, en una ponderación suasoria integral: «(i) (…) las limitaciones o secuelas» que pudiera padecer aquel «como consecuencia del accidente; (ii) si estas tienen que ver con la» atribuida «imposibilidad de practicar su deporte favorito; y (iii)», de existir, «si deben ser indemnizadas» en los términos de la jurisprudencia de la Corte (SC22036, 19 dic. 2017).
Sin embargo, el Tribunal a-quo cerró paso a la súplica supralegal –por ausencia de arbitrariedad– en torno a los otros embates, por cuanto, de un costado, el «exceso de velocidad» en el que iba el acá quejoso en la motocicleta «contribuyó al accidente», aunque en menor proporción a la conducta del chofer del automóvil tipo taxi; de ahí la concurrencia de culpas en un 40 y 60%, en su orden. Y por el otro flanco, merced a que aquel tampoco acreditó fungir como «poseedor» del ciclomotor, más allá de usarlo, tornándose impróspera la pretendida condena por la avería de ese rodante.
Por consiguiente, y como corolario de la apertura del amparo, el colegiado de origen conminó al fallador de la apelación «[v]olver a estudiar y resolver», en un lapso perentorio, acerca de la aspiración de daño a la vida en relación, con base en las motivaciones ya vertidas, después de quedar sin valor el numeral tercero de la providencia definitoria de la alzada (en punto al rechazo de dicha condena).
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, quien con la ayuda de la mandataria persistió en sus ataques relacionados con la no declaración de «culpa exclusiva» del vehículo de servicio público, pese a la imprudencia cometida por el chofer del mismo; los montos «nimios» reconocidos a título de daño moral; y la negación de la solicitada reparación material al deterioro de la motocicleta, pese a ser su «poseedor».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, indagar en sus cimientos el fallo de 25 de mayo de 2022, dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al ser el que en apelación definió cualquier discusión sobre las problemáticas suscitadas por el ahora quejoso, dentro del paginario de responsabilidad aquiliana materia de censura.
1. Nótese que, en lo atañedero al examen culpabilístico y a la tasación del daño moral, allí se esgrimió:
(…)[C]uando la responsabilidad se deriva de lo que se ha establecido en nuestro ordenamiento como la “responsabilidad por actividades peligrosas”, que deviene principalmente de aquellas actividades que una vez puestas en acción traen endógenos rie[s]gos propios en su desarrollo, engendran una peligrosidad (…) que los sujetos no pueden evadir con su mera prudencia.
En tratándose de actividades peligrosas la labor probatoria debe tener como luz orientadora el inciso 1º del artículo 2356 del C. C., esto es, que todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de una persona debe ser reparado por esta, esto para aquellos casos en que el daño provenga de un hecho en que la razón natural permite imputarle la imprudencia a su autor. Es así que podemos inferir que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas recae en una presunción de culpa, fundamentada en el hecho que ciertas conductas, como la de conducción de vehículos que nos ocupa, crean una peligrosidad de tal magnitud que son por sí mismas prueba de que quien las ha desplegado ha actuado en forma culposa.
(…)
Por supuesto, en derecho es responsable de la actividad peligrosa quien tenga la calidad de guardián, la cual consiste en tener el poder de dirección y control de la cosa, o el poder de impedir el daño, pudiendo desvanecer dicha presunción el propietario que demuestre que transfirió a otra persona la tenencia de esa cosa en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente de la misma.
No obstante, cuando existe una colisión de actividades peligrosas como es el caso, donde demandante y demandado ejercían la conducción de automotores, como ambos conductores están amparados por la presunción de responsabilidad, se ha considerado de tiempo atrás que ella se anula, lo que conlleva a que la víctima y/o perjudicado ostente la carga de probar la culpa de quien le causó el daño.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, reiterada el 12 de abril de 1991, expresó:
“Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado. Siendo eso así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causadas por culpa del daño sufrido mientras no se demuestre otra cosa. Dicho de otra manera, se vuelve a la situación inicial, o sea, que quien pretende la indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa. Es más, puede graduarse la culpa con que hayan dado lugar al accidente, caso en el cual, si la proporción culposa fue la misma, se daría la compensación frente a la indemnización o la reducción para uno si su grado de culpa fue menor, tal como lo prevé el artículo 2357 del C. C.”
Pero, NO podemos desconocer en este tipo de sucesos inesperados la existencia de roles de riesgo que dan paso a una concurrencia de causas, pues una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma causa. La Corte Suprema…, recientemente, dentro del radicado 2011-00106- 01 – SC2111-2021, (…) dijo:
(…)
…el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es [e]l determinante (imputatio facti) del quebranto[,] por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”…
Corolario de lo decantado por dicha colegiatura, es necesario resaltar los rangos de peligrosidad en los que se dinamiza la presente litis, pues al determinar la valoración de peligrosidad entre las actividades ejercidas, pese a tratarse de la acción de actividades peligrosas desempeñadas por los actores, será aquella que se revista de mayor peligrosidad en su ejercicio a la que se le atribuirá que ha contribuido en mayor medida al daño o si se trata de una equivalencia de peligro, que se anulen entre sí.
(…)
Entonces, como aquí se advierte que concurren sendas actividades peligrosas, la derivada de la conducción de la motocicleta de placa BWF-97A por parte de la demandante, y su trascendencia frente a la parte demandada que se desplazaba en el vehículo tipo taxi de placa TTV-849, la presunción de culpa que se daría por aplicación del artículo 2356 del C.C. eventualmente podría ser neutralizada, para dar paso a la aplicación del artículo 2341 ibídem, esto es, el régimen de culpa probada, que de un lado exige la demostración de la culpa del demandado, y del otro, que si se prueba la culpa del actor, éste corre con la totalidad del daño pues ya no opera la presunción contra los pasivos.
Pero de acuerdo a la concurrencia de causas derivada de los roles de riesgo, no hay duda que el vehículo tipo taxi conducido por el demandado NELSON CASTRO CHAPARRO, en proporción a la motocicleta conducida por el demandante ARBEYS ALMEIDA C[É]SPEDES, reviste mayor peligrosidad en el ejercicio de la actividad de conducción de objetos inanimados, por cuanto pese a que ambos deben cumplir con los mínimos exigidos por la norma de tránsito, aquel en el desempeño de su actividad debe entender que la conducción de un vehículo de mayor proporción, necesaria e intrínsecamente exige una precaución adicional en su circulación.
(…)
…[D]e acuerdo con el INFORME DE ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO No. 0174 y el CROQUIS o BOSQUEJO TOPOGR[Á]FICO, ambos elaborados hacia las 21:10 P.M. del 16 de Julio de 2018 por el patrullero S[Á]ENZ G[Ó]MEZ, identificado con la placa 09214, no existe duda que estamos en presencia de una colisión (…) entre los vehículos, automóvil de servicio público tipo taxi de placa de TTV-849 y una motocicleta de placas BWF-97A, del que resultó víctima por las lesiones sufridas el conductor de ésta, las que se pueden corroborar con el (…) informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bucaramanga, y la historia clínica de GIRÓN E.S.E…
Estamos entonces con la certeza absoluta en cuanto a la ocurrencia del hecho dañoso, y por ende frente a un menoscabo o lesión a los intereses ajenos.
(…)
Del informe y croquis o bosquejo topográfico del accidente de tránsito; del interrogatorio practicado al demandante; de toda la prueba documental; de los hechos de la demanda y contestados por la parte pasiva, no se desprende certeza sobre la existencia de culpa exclusiva generadora de la colisión.
No es cierto lo afirmado por el actor en cuanto a su conducción bajo los parámetros legales de velocidad y prudencia, esto es, que no lo hacía a exceso, ya que su propia copiloto o pasajera de nombre LEIDY JOHANNA PORRAS SANDOVAL, quien fue testigo presencial, dio cuenta en su declaración de lo contrario, y ello encuentra total correspondencia con la hipótesis que en este sentido plasmó el funcionario de policía judicial que elaboró el informe de accidente, pues señal[ó] la 116 referida a “exceso de velocidad”. Ante tal acreditación que de ese hecho surgió para el proceso, correspondía al demandante desvirtuarlo, cuestión que no asumió en debida forma, pues lo quiso hacer de mera palabra, mientras que la realidad jurídica indica que debe hacerlo con pruebas.
La incidencia del otro automotor involucrado en el siniestro, esto es, del taxi de placa TTV-849 no fue discutida por la parte demandada ni fue motivo de inconformidad a través de los dos recursos de apelación, esto es, el presentado por la parte actora y el formulado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; luego no puede este Despacho entrar a revaluarla, amén que de acuerdo con las pruebas debatidas en el juicio se logró concluir su participación determinante en el accidente, la que pese a concurrir con la motocicleta, resultó de mayor efecto.
De acuerdo con la hipótesis achacada por el funcionario de policía judicial que elaboró el informe de accidente su falta se atribuyó a la hipótesis No. 143, esto es, el poner en marcha un vehículo sin precauciones y sin respetar la prelación de aquellos que están en movimiento. En efecto, [el conductor del taxi] dio marcha atrás o en reversa, incrementando el riesgo en punto a que ello implicaba que su movimiento iba en sentido contrario al de la vía, sin tomar el debido cuidado para con los vehículos que se encontraban en movimiento.
(…)
En consecuencia, tanto NELSON CHAPARRO CASTRO como ARBEYS ALMEIDA C[É]SPEDES, aceptaron voluntariamente el riesgo que implicaba avanzar en la vía sin tener las respectivas precauciones ni hacerlo cumpliendo la norma de tránsito; aquel por poner en marcha su vehículo tipo taxi sin precauciones y sin respetar la prelación de aquellos que están en movimiento marchando en reversa y contravía; y, este por ir a exceso de velocidad.
(…)
Esa concurrencia lleva a la aplicación del artículo 2357 del C.C. citado, mediante la reducción; ahora bien, como no es fácil determinar la proporción y regular la partición de la responsabilidad en los casos del daño causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han dejado la graduación cuantitativa de la indemnización al arbitrium judicis.
Independientemente del criterio adoptado por el A-Quo en este sentido, esta segunda instancia considera prudente que la concurrencia de culpas, para efecto de endilgar responsabilidad y reconocer el resarcimiento del daño, se determina así: El 60% de la culpa es achacable al vehículo automotor tipo taxi de placa TTV-849; y, el 40% restante a la motocicleta de placa BWF-97A. Lo anterior equivale a decir, que el vehículo tipo taxi es responsable del 60% de la ocurrencia del accidente, mientras que la motocicleta lo es en un 40%.
(…)
Del (…) DAÑO MORAL. Es (…) una aflicción al fuero interno de la persona, que parte desde una concepción subjetiva de la aprehensión del daño causado a la persona producto del hecho que causa el mismo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia[ (SC 035 de 2008)]:
“el daño moral en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo”…
En cuanto al criterio para la determinación de la cuantía producto del daño moral, la misma unificadora de la jurisprudencia ordinaria nacional, dijo:
“..en el empeño de encarar directamente el asunto, la sala precisa que para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos situación o posición de la víctima o de los perjudicados intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”[ (CSJ SC, 18 sep. 2018).]
Entonces, para resarcir en un 60% LOS PERJUICIOS QUE POR EL DAÑO MORAL sufrió el demandante, se acoge el monto que como parámetro utilizó el A-Quo, esto es, de OCHO (8) SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO DOS MIL VENTID[Ó]S (2022), con lo que se libera de la carga de actualizarlos. Como el reconocimiento debe hacerse en un 60%, se tiene que, a favor del demandante y por [e]ste concepto se reconocerá a la parte demandada al pago de 4,8 S.M.L.M.V… (Énfasis).
2. Mientras que tratándose de la negación de la pretensa condena por la avería de la motocicleta (daño material), el despachador cognoscente previno:
…NO se puede predicar (…) interés (…) del reclamo por el DAÑO MATERIAL o PATRIMONIAL (…) respecto de los padecimientos del velocípedo, por cuanto [el demandante] NO era su propietario para entonces. Si bien alegó posesión, NO la acreditó en debida forma…
3. Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo en lo que respecta a los aspectos materia de la presente opugnación, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la judicatura encartada dispuso, en apelación: I) reajustar la fijación de la condena por daño moral, en favor suyo, ante la concurrencia de culpas que dio por sentada (40% de él y 60% de los guardianes del taxi), sobre la base de ir en «exceso de velocidad» en la motocicleta y con independencia de la mayor incidencia del otro vehículo en la realización del siniestro vial, con más veras si ambos extremos realizaban actividad peligrosa (conducción de automotores); y II), reafirmar el rechazo de indemnización por el supuesto perjuicio material sobre el rodante de dos llantas, dada la ausencia de acreditación de la atribuida «posesión» sobre dicho velocípedo. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado es que divergir del sustento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a dictaminar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de inconformidad.
Notifíquese por el canal más eficaz a los involucrados. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido en forma completa a la Corte, para tales fines, el 29/11/2022, por correo electrónico.