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STC302-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC302-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00417-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00383-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada incumplió los términos que consagra la ley para tramitar la acción popular. Además, alegó que la accionada se niega a proferir sentencia anticipada y olvida que no es necesario vincular al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado.
3. Instó que se le ordene a la accionada «no vincular más a propietario alguno donde funcione establecimiento de comercio accionado» y a «proferir sentencia anticipada». Asimismo, pidió al Tribunal o al Juzgado cuestionado que aporten «las sentencias 2022 00040 01 2022 00035 01 2022 0003301»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Adujo que la situación que alega el accionante -en tutela- es ajena al Ministerio Público, toda vez que «(…) el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. El Municipio de Pereira pidió su desvinculación del trámite «al no ser parte accionada y no tener relación con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del demandante»3.
3. La Lotería de Risaralda –en su calidad de propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado- solicitó que no se concediera el amparo, debido a que las vinculaciones realizadas por el Despacho eran «realmente importantes, sabias y procedentes»4.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se niegue el amparo solicitado. Informó que «El día 06 de septiembre de 2022» y «El 20 de septiembre de esta misma anualidad» el accionante presentó otras acciones de tutela -las cuales ya fueron resueltas- solicitando lo que en esta pretende5.
5. Productos alimenticios La Locura S.A. -a través de apoderada- pidió «no dar trámite a la tutela toda vez que ya existen otras dos acciones constitucionales»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que el actor incurrió en temeridad, por cuanto esa Colegiatura ya había conocido -en primera instancia- de las acciones de tutela de radicado «66001-22-13-000-2022-00310-00 y 66001-22-13-000-2022-00345-00», las cuales comparten «similares hechos y pretensiones» con la que aquí se resuelve.
Por último, en torno a la manifestación elevada por el actor relacionada con que ya había solicitado otros amparos sobre los mismos asuntos, indicó que esta no es razón suficiente que justifique «hacer uso indiscriminado de la acción de amparo»7. En consecuencia, lo condenó en costas de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Aduce que «desde el INICIO (…) le manifesté abiertamente que sí había presentado acción de tutela anterior». Por ello, estima que no actuó «con su presunta temeridad y menos mala fe que se me enrostra, y nunca se demuestra»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor dentro de la acción popular de radicado 2022-00383-00. Y se configuró el fenómeno de la temeridad.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del amparo constitucional ante la temeridad en que incurrió el actor. Ciertamente, en las acciones de tutela de radicado 66001-22-13-000-2022-00345-019 y 66001-22-13-000-2022-00310-0110 -conocidas en impugnación por esta Corporación-, se declaró la improcedencia de los amparos reclamados contra el mismo juzgado aquí accionado. En dichas oportunidades, el promotor manifestó que actuaba en la acción popular de radicado 2022-00383-00 y solicitó -en ambas- ordenar a la autoridad cuestionada a proferir «sentencia anticipada» y a que se decrete la «nulidad de las vinculaciones» del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado.
2.1. Ciertamente, en las acciones de tutela señaladas, el accionante suplicó lo que ahora reclama en esta oportunidad, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199111, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
…para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas». (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.
2.3. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetidas súplicas frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se confirmará la sentencia impugnada. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del actor, por virtud del cual se impuso la sanción derivada del actuar temerario. Pues, la manifestación del accionante sobre la presentación de otras acciones de tutela, no es razón suficiente ni justificable para el ejercicio desmedido de este mecanismo constitucional.
3. Sumado a lo anterior, la Sala mantendrá la sanción impuesta al gestor por temeridad, la cual se sustentó ponderada y razonadamente en la facultad contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual el juez puede condenar al solicitante cuando ha incurrido en temeridad, lo cual se verificó en este caso. En torno a la condena en costas impuesta por temeridad, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica esta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
4. Por estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Folio 3-4, archivo “10Documento.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12Contestación.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “18Contestacion.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “28ContestaciònJuzgado.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “30ContestaciònLocura.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “37fallo.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “39CorreoaccionanteImpugna.pdf” del expediente digital.
9 STC14442-2022, 26 de octubre, rad. 2022-00345-01.
10 Sentencia STC13809-2022, 13 de octubre, rad. 2022-00310-01.
11 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).