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STC304-2023
Magistrado ponente
STC304-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00098-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C. veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Maicol Ossa Olaya instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00109-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en comento desde la fecha de fallecimiento del ejecutado.
En sustento indicó que, en el año 2017, en contra de su padre fue iniciado el proceso ejecutivo aludido; sin embargo, durante el curso procesal él falleció. Señaló que pese a que el Juzgado tuvo noticia de su deceso, no convocó a los herederos determinados e indeterminados. Relató que una vez fue informado de la existencia de dicho trámite se comunicó con la empresa ejecutante para llegar a un acuerdo de pago. Además, la abogada que representaba a su progenitor promovió solicitud de nulidad con el fin que se garantizara su derecho de defensa; sin embargo, la misma fue rechazada de plano y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión (30 septiembre 2022). Incluso, mientras se surtió el trámite de la alzada, el Juzgado adelantó la diligencia de remate y aprobó la misma, sin que se cumplieran los requisitos para tal fin (30 agosto 2022). Frente a esta última determinación el aquí actor promovió recurso de reposición; además, impetró otro incidente de nulidad, el cual fue negado, razón por la cual apeló dicha decisión.
2. La rematante en el proceso ejecutivo señaló que el tema referente a la nulidad invocada fue resuelto en dos instancias, por lo que no existe lesión de derechos fundamentales del gestor.
El Tribunal accionado informó que el 30 de septiembre de 2022 resolvió la apelación formulada contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del difunto demandado; además, señaló que los argumentos allí expuestos fueron soportados en la legislación vigente, por lo que no vulneró derechos del gestor.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite un recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que formuló.
Revisado el expediente coercitivo se evidencia que allí fueron presentadas dos solicitudes de nulidad. La primera, impetrada por la apoderada del ejecutado inicial, difunto padre del aquí actor; petición que fue rechazada de plano, decisión que ratificó el Tribunal accionado (30 septiembre 2022). La segunda, corresponde a la nulidad presentada por el aquí actor, la cual fue negada por el Juzgado accionado (24 octubre 2022), autoridad que concedió la apelación que el actor instauró contra esa determinación (8 noviembre 2022), sin que para esta data se hubiera resuelto dicho medio de impugnación, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el referido recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual implica que no había lugar a la suspensión del proceso ejecutivo, lo que habilitó al Juzgado accionado para continuar con los trámites propios de la ejecución.
Por lo anterior se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE