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STC313-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC313-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02171-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela formulada por él contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, «juez natural», «prevalencia del derecho sustancial» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al acceder, en sede de casación, a las pretensiones de la demanda laboral incoada en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar i) «dejar sin efecto la[s] sentencia[s] SL3329… del 04 de agosto de 2021… [y] SL 5247… [del] 24 de noviembre de 2021…, así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la Sala [accionada]… desde la fecha que adoptó esa decisión»; ii) «que el expediente y el recurso extraordinario de casación presentado… sea remitido a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta quien decida el mencionado recurso[,] conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso»; o subsidiariamente, «ordenar a la Sala [acusada]… que vuelva a proferir sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia (precedente) de la Sala Permanente… aplicable al caso y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, d[é] aplicación al inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la Sala Laboral Permanente… para que emita la respectiva sentencia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Nicolás Emilio Jiménez García le incoó al accionante y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo «se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera, y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha empleadora y su sindicato de trabajadores»; y «se condenara a cualquiera de las demandadas a reconocer y pagar a partir del 27 de mayo de 2014, la pensión convencional estipulada en el artículo 109 del acuerdo extralegal»; o subsidiariamente, «se declarara que es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación bajo las reglas «del artículo 36 ibídem», a partir del 27 de mayo de 2014»), surtidas las etapas de rigor, el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, absolviendo a las demandadas; esa decisión, en sede de consulta, el 31 de julio de 2018 la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; determinación última que el 4 de agosto de 2021 casó esta Corte para, en su lugar, el 24 de noviembre siguiente, en sentencia de remplazo, revocar la emitida por el Juzgado y acceder a las pretensiones.
2.2. Después de ejecutoriado el veredicto final, el 23 de marzo de 2022 el quejoso deprecó su nulidad, solicitud a la que la autoridad accionada no accedió mediante proveído del 25 de mayo posterior, el que no fue objeto de ningún reparo.
2.3. En sede de tutela, en síntesis, expresó el gestor del resguardo que la Colegiatura encausada, incurriendo en defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, e inmotivadamente, se apartó del precedente establecido por la Sala permanente «sobre la interpretación del artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre el SENA y sus trabajadores oficiales que exige, de manera concurrente, los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de Julio de 2010 para acceder a la pensión»; erradamente se apoyó en un veredicto «que analiza la pensión convencional consagrada en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS el 31 de julio de 2001, tesis distinta a la… la norma especial y específica que aplica a los trabajadores oficiales del SENA beneficiarios de dicha convención»; proceder con el cual, sin tener competencia para ello, en contravía de lo establecido en el inciso 2º del canon 2º de la Ley 1781 de 2006, modificó la jurisprudencia de la Sala permanente «en relación con la exigencia de los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho a la pensión convencional [del Sena]».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte pidió «declarar improcedente el amparo» porque «la providencia CSJ SL3329-2021… fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente, que ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala de Casación Laboral. Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma».
Resaltó que aunque «no trajo a colación una sentencia seguida en contra de la misma entidad, sí se ajustó a la interpretación que debe impartirse a ese tipo de normas convencionales[,] dada la similitud en su redacción», por tanto, «la invocación de la sentencia CSJ SL3343-2020, que enserió el entendimiento de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2001-2004 del ISS, era absolutamente viable, pues… los precedentes de la Corte no están atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se interpreta, que, como quedó visto, es exactamente el mismo»; de allí que «[t]al circunstancia tornaba innecesario el envío del expediente a la Sala permanente, pues lo contrario significaría una inadmisible especie de restricción a las posibilidades intelectuales de [esa] Sala de Descongestión».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación indicó que, «revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela…[,] pudo establecer que en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó».
3. El abogado Ricardo Barona Betancourt, quien dijo actuar «como apoderado del señor Nicolás Emilio Jiménez García», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no… tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados».
5. El Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena – Sintrasena se opuso a la prosperidad del amparo porque, sostuvo, busca desconocer los «fallos jurisprudenciales recientes de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional».
6. El Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá remitió algunos apartes del expediente contentivo del juicio recriminado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor, para controvertir la determinación que fustigó, «no… ha hecho uso del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
Añadió que, en todo caso, «no le asiste razón a la parte actora al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos; por el contrario…[,] analizó el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y consideró la sentencia SL3343-2020, que alude al entendimiento de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2001-2004 del ISS, la cual, la Sala de Casación Laboral consideró viable aplicar, pues, los precedentes de la Corte no están atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se interpreta, el cual, guardaba relación con aquel objeto de estudio».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que, contrario a lo considerado por el a-quo constitucional, le era inviable adelantar el aludido recurso de revisión, por carecer de legitimación para ello, en tanto que, acorde con el mentado canon 20 de la Ley 797 de 2003, el mismo sólo es viable «a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación»; y en todo caso, tal presupuesto de procedibilidad era inexigible ante la existencia de un perjuicio irremediable, dada la afectación del patrimonio público, que tornaba viable la protección como mecanismo transitorio, máxime cuando mantener lo resuelto por el juez de casación «abre una ventana para que cualquier persona pueda elevar solicitud de pensión convencional, como quiera que no existe limite al respecto, tanto así, que a la fecha el SENA se encuentra en la defensa de 436 demandas en la misma situación, lo cual, además de poner el marcha el aparato jurisdiccional de manera caprichosa, genera un impacto económico catastrófico para la entidad, y para el Estado mismo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En consonancia con tales postulados, teniendo en cuenta que lo criticado por el gestor son las sentencias dictadas el 4 de agosto y el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión de Casación accionada, en el juicio laboral propuesto por Nicolás Emilio Jiménez García, concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la emisión de dichas providencias hasta la fecha de interposición de este amparo (13 de octubre de 2022), transcurrieron más de diez (10) meses, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por el quejoso en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), sin que la postulación de la posterior y frustrada petición de invalidez tenga la virtualidad de revivir término alguno.
3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS