STC328 2023

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STC328-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC328-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04379-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo Guerrero Salazar  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ocaña y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2011-80172.  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y a la doble  conformidad,  presuntamente  vulnerados por Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el 21 de junio de 2012, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió de los cargos  de «homicidio  en concurso homogéneo y sucesivo»;  sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, con  fallo proferido el 27 de febrero de 2013, revocó la absolución  para en su lugar condenarlo a 400 meses de prisión por los  delitos endilgados. Su defensa interpuso recurso de casación,  pero dicho remedio extraordinario fue inadmitido por la Sala de  Casación Penal (auto del 4 de junio de 2013) y, finalmente,  solicitó del Ministerio Público la activación  del mecanismo de insistencia, pero no obtuvo respuesta favorable.  

Relata  que, en septiembre de 2020 pidió se habilitara en su favor el  derecho a la doble  conformidad en  consideración a que fue condenado en segunda instancia, pero  la Sala accionada, mediante auto del 2 de diciembre de 2020  (AP3323-2020), resolvió no acceder a dicho pedimento dado que  su caso no se hallaba dentro del marco temporal establecido por la  jurisprudencia constitucional, decisión contra la cual  interpuso recurso de reposición, el que tampoco prosperó  (proveído del 2 de septiembre de 2022 – AP3840-2022).  

Cuestiona  esencialmente las determinaciones que le negaron la posibilidad de  recurrir la sentencia que lo condenó por la vía de la  impugnación  especial, por  cuanto, «en  la actualidad no existe normativa en Colombia que regule el derecho a  la doble conformidad para los fallos proferidos antes de enero de  2014, de tal manera, que esos casos se encuentran en un “limbo  jurídico” que impone, en aplicación de los  principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, la  procedencia del recurso de impugnación especial».  

Agrega  que, no puede negársele ese derecho fundamental a partir de un  «requisito  formal»,  cuando cumple con los demás parámetros; además,  que con ello se le transgrede la garantía de un «recurso  judicial efectivo»  debido a que la colegiatura que lo condenó adicionó un  «criterio  interpretativo probatorio, dentro del contexto de la prueba  indiciaria, hechos indicadores inexistentes o carentes de respaldo de  prueba y yerra en el juicio de razonabilidad realizado al construir  una serie de indicios a partir de supuestos fácticos  transgresores de la legalidad probatoria (…)».  

Destaca  también que se le desconoció el derecho a la igualdad  pues «no  existe un fundamento jurídico razonable que permita restringir  el acceso al derecho fundamental de la doble conformidad judicial a  un determinado grupo de personas, como serían aquellos que  fueron condenados por primera vez en segunda instancia antes del 30  de enero de 2014 (…)»;  y citó dos providencias en las que la Sala de Casación  Penal otorgó la impugnación especial a dos condenados  «aún  cuando los hechos ocurrieron en fechas muy anteriores a los rangos  aceptados para la procedencia del recurso».  

3.        Por  lo anterior, pretende, se ordene «a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceda y dé  trámite al recurso de impugnación especial»  en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que, en  efecto, esa Sala negó el recurso de impugnación  especial que reclama el actor ya que el fallo que pretendía se  revisara «fue  proferido por fuera del marco temporal que fijó la Corte  Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 [y] mal podría  la Sala de Casación Penal desconocer el precedente que fijó  la Corte Constitucional a través de una sentencia de  unificación en la que resolvió un caso de idénticas  connotaciones […]  con la diferencia que su condena fue proferida mucho antes del límite  temporal que macó el ámbito de la pretendida  prerrogativa».  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que,  con sentencia del 27 de febrero de 2013 esa colegiatura revocó  el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal en  cuestión y condenó a Guerrero Salazar por los delitos  imputados. Interpuesta la demanda de casación, aquella fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las garantías denunciadas por denegar la concesión del  recurso de impugnación especial (auto de 2 de diciembre de  2020; y proveído del 2 de septiembre de 2022 que negó  la reposición) incurriendo con ello, supuestamente, en vía  de hecho,  al dar prevalencia a un requisito formal – como el de la  temporalidad – desconociendo el rango fundamental de la doble  conformidad;  asimismo, por desconocer precedentes, de la misma Sala, en los que  dicha prerrogativa fue habilitada, pese a no cumplir con el señalado  criterio.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Caso  concreto. La providencia cuestionada  

La  Sala centrará su análisis en lo decidido por la  Homóloga tutelada el 2 de septiembre de 2022, donde resolvió  el recurso de reposición formulado por el interesado contra el  auto de 2 de diciembre de 2020, en el que negó habilitar el  trámite de la impugnación  especial  respecto de la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de  Cúcuta, Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en  últimas definió la situación allí  planteada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.  

En  efecto, para resolver la petición dirigida a obtener la  oportunidad de impugnar el fallo condenatorio a partir de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-146 de 2020), la  convocada puntualizó:  «La  Sala, en la decisión recurrida, explicó que en la  sentencia de unificación SU-146 de 2020, la Corte  Constitucional, en su necesidad de ajustar la lectura de la  Constitución a los instrumentos internacionales que  establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria, fijó unos parámetros temporales que  constituyeron el primer referente a la hora de establecer si contra  determinado fallo condenatorio procedía o no el derecho a la  doble conformidad, los cuales, agregó la Sala de Casación,  deben estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la  que la Corte Interamericana de Derechos humanos profirió la  sentencia dentro del caso Liakat Ali Alibux vs Suriname) y el 17 de  enero de 2018, día anterior de cuando a regir el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Seguidamente,  indicó que el camino argumental del recurrente se limitó  a plantear consideraciones particulares en torno al requisito  temporal fijado por las Altas Cortes para la procedencia del recurso,  dándole al mismo el rótulo de «exigencia  meramente formal»  que atenta contra el derecho a la igualdad y a la favorabilidad de  quienes fueron condenados por fuera de dicho lapso.  

Señaló  que, en la formulación del remedio horizontal, la apoderada  del acá actor también propuso como alegato la presunta  vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento  concreto de dos precedentes de esa Sala de Casación Penal  (radicados 55300 y 54215) en los que, de acuerdo a su comprensión,  se concedió el derecho a la doble  conformidad  aún cuando los implicados no cumplían la totalidad de  exigencias precisadas por la jurisprudencia para acceder a él,  frente a lo cual la accionada especificó que,  

«los  casos que resolvió esta Sala y que la defensora de Luis  Eduardo Guerrero Salazar utilizó como parámetro para  pedir la aplicación del principio de igualdad respecto de  ellos, no tienen las mismas condiciones a las del aquí  condenado como para que se imponga darle a su petición un  tratamiento igual al que aquellos pues se trata de procesos cuya  sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida después  de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, por el  cual se implementó el derecho a la doble instancia y a  impugnar la primera sentencia condenatoria, motivo por el cual  respecto de ellos procedía, por virtud de la ley, la  impugnación especial  

Así  las cosas, como las alegaciones expuestas por la recurrente no  acreditaron la existencia de un error en la decisión impugnada  que ameriten su corrección, se negará la solicitud de  reposición invocada».  

Conforme  lo transcrito, no se revela la disonancia argumental que el censor  pregona de la tutelada, ya que las consideraciones expuestas por  aquélla no  se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de  soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto  encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala –  AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de  la reclamada garantía, precisó que la delimitación  en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional en la  sentencia de unificación SU-146 de 21 de mayo de 2020,  obedeció a un análisis ponderado de los casos  específicos que se admitieron como «estándares»  internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.  

Así  las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener  frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar  a la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible desafuero judicial.  

En  tal sentido, se ha sostenido que  el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Ahora,  repetidamente la Corte ha explicado que la  sola divergencia conceptual no habilita la protección  constitucional, porque esta acción no fue concebida como  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

Corolario  de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

4.        Conclusión.  

El  amparo es inviable frente a la providencia de la Sala Especializada  accionada que denegó la doble conformidad, en tanto se  advierte fundamentada con criterios de razonabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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