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STC374-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC374-2023
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 6 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Cristian David Gómez Valderrama formuló contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo, el Promiscuo Municipal de Zarzal, y la Alcaldía de este último municipio, trámite al que fueron citados los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Personería Municipal todos estos de Zarzal, Carlos Gómez Londoño, Cesar Augusto García Hurtado, María del Sagrario Hurtado de García, Asdrúbal Zamora, Consuelo Durango, Natalia Hernández López, Carmel Dubelly López Arboleda, Gabriel Rico Ramírez, Luz Enelly y Yolanda Libreros Patiño, como partes de la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00330-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, propietario del establecimiento de comercio denominado Ibiza Discotech + Salsa, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en la acción de tutela que se interpuso en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal en sentencia 126 de 12 de julio de 2022, negó el amparo solicitado, decisión que revocó el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y le ordenó adecuar su establecimiento de comercio para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, esto es, con la insonorización del lugar.
Agregó, que, para determinar el exceso de decibeles emitidos por su negocio, no se consideró que cerca de la vivienda de los entonces accionantes funcionaban otras discotecas, situación que debió ser analizada por el Juzgador ad quem, facultado para solicitar el estudio pertinente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Señaló que, con la orden proferida, se anticipó el cierre de su establecimiento, lo que le impidió cubrir sus obligaciones y afectó el mínimo vital de sus empleados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la suspensión de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, el 18 de agosto de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, informó que en el trámite constitucional cuestionado se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes. De igual manera, anotó que el hoy actor, a pesar de encontrarse debidamente notificado de la acción formulada en su contra, guardó silencio sobre el particular, y señaló que carecía de competencia para modificar o aclarar la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, expuso que, en la demanda de tutela, el actor reconoció la necesidad de insonorizar su establecimiento de comercio, para lo cual le otorgó el término razonable de cuatro meses.
Argumentó igualmente, que la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de su sentencia, tenía efectos «inter partes», por lo cual resultaría imposible hacer un pronunciamiento de fondo vinculante para los propietarios de otros establecimientos de comercio de entretenimiento nocturno que no intervinieron en el asunto.
3. Cesar Augusto García Hurtado destacó que el ruido del establecimiento de comercio Ibiza -los fines de semana- afectó su tranquilidad.
4. Gabriel Rico Ramírez señaló que consideraba procedente vincular a la orden constitucional proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, a todos los establecimientos que ejercían la actividad comercial de entretenimiento nocturno y que, por disposición normativa, debían estar sometidos a un proceso de insonorización, por los altos niveles de ruido, situación que pudo ser corroborada con la «CVC» en una inspección judicial.
5. El curador ad litem designado para representar a las vinculadas Natalia Hernández López y Carmel Dubelly López Arboleda, dijo atenerse a la decisión que se adoptara.
6. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y la Inspección de Policía Urbana de Zarzal, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulneraron las garantías fundamentales del actor y no podían proferir pronunciamiento frente a las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo tras advertir que lo que pretendía el accionante era controvertir, mediante una nueva acción, la sentencia constitucional de segunda instancia proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, circunstancia a partir de la cual dedujo su improcedencia, y además porque el solicitante contaba con la revisión del referido pronunciamiento ante la Corte Constitucional, e incluso insistir en el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin adicionar argumento alguno, más que solicitar que se ordenara, a quien correspondiera, remitir el expediente a la Corte Constitucional «para su revisión».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, lo anterior, para evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian David Gómez Valderrama acudió inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 18 de agosto de 2022, en la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00330-00 y solicitó la suspensión de sus efectos, posibilidad para la que, como se dijo, no es procedente el amparo estudiado, debido a que, cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse durante dicho trámite, puede alegarse ante la Corte Constitucional, en la etapa de revisión consagrada en el Decreto 2591 de 1991, la cual no se ha agotado.
Igualmente, como la sentencia constitucional atacada no ha sido estudiada o excluida en revisión por la Corte Constitucional, tiene la opción de solicitar si bien lo considera, que la misma sea objeto de selección y la facultad de insistir en ese sentido en caso de exclusión, medio eficaz para la finalidad perseguida por esta vía.
Así mismo, no obra en el expediente material probatorio que permita la procedencia de la acción de manera excepcional.
Por todo lo anterior, se advierte la improcedencia de esta acción de tutela, puesto que el accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
3. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS