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STC377-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC377-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00431-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Villanueva de Bonilla contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2017-00272.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «dentro de la demanda incidental promovida por Benjamín Duque Villanueva [al interior del] proceso de petición de herencia, [seguido] contra los herederos reconocidos en la sucesión intestada del causante Antonio Vicente Villanueva Hernández», el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo «no corrió traslado» a los interesados, e incurrió en «errores de hecho y de derecho, al no aplicar las normas (…), violando los derechos fundamentales míos y de mis hermanos legítimos», tras lo cual dispuso el «levantamiento de embargo y secuestro del lote Ejidal No. 2651 y mejoras sembradas y construido por el causante».
3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 23-12-2021 numeral primero, donde ordena el levantamiento de la medida cautelar y realizar la entrega del lote (…), respecto del área de propiedad del señor Benjamín Duque Villanueva», y «mantenga la medida de embargo y secuestro de las mejoras del inmueble…, propiedad en común y proindiviso de los demandados y herederos María Yanire, José Luis, Danilo, Idaly y Alicia Villanueva Bocanegra».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho judicial acusado, informó, en lo pertinente, que «presentado [por segunda vez] el incidente de desembargo sobre el terreno el ejidal, se admitió a trámite el 06 de septiembre de 2021, reconociéndose personería al apoderado judicial [de Alicia Villanueva Bocanegra] y ordenando correr traslado por el término de 03 días a las partes procesales (…)», y tras advertir que «no hubo pronunciamiento [de estas] y al ser procedente lo peticionado, [entre otras determinaciones para continuar el trámite del proceso], se ordenó el levantamiento de la medida cautelar (…), decisión publicada por estado y de la cual no hubo solicitud de aclaración o recurso alguno declarándose en firme y ejecutoriada». Por lo antedicho, concluyó que «garantizó el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las partes, [pidió] denegar la acción de tutela, por no afectar ningún derecho fundamental, carecer de inmediatez (…) y subsidiariedad».
2. Luis Hernando Quintero Álzate, quien dijo haber representado judicialmente a Alicia Villanueva Bocanegra, «como parte demandada dentro del proceso de acción de petición de herencia», indicó que no actuó como apoderado en el incidente de desembargo y que pese a que él «no es el indicado para pronunciarse al respecto», al revisar la actuación criticada advirtió que «pasaron 2 meses y el apoderado [de la acá interesada], aun conociendo la existencia del proceso de incidente de desembargo, no elevó ningún tipo de oposición al respecto (…), por lo tanto, el juzgado procedió en debida forma y conforme a la ley».
3. Luis Antonio Barragán Gallardo, «obrando como apoderado de María del Carmen Villanueva Bocanegra y otros», manifestó «que me opongo a las pretensiones de la parte accionante María del Carmen Villanueva de Bonilla, porque no le dio aplicabilidad al requisito de inmediatez para pedir el amparo exigido, ya que las actuaciones donde el operador judicial accionado presuntamente trasgredió sus derechos, datan para los años 2012, 2013, 2017, 2019, 20290, 2021 y 2022 (…), y por haber sido proferida [la decisión de fondo] en audiencia, allí era la oportunidad para recurrirse y al haber silencio cobró su respectiva ejecutoria y quedó para ser ejecutado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que «no se encuentran colmados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», este último porque la accionante alegó «que el hecho generador de la vulneración [corresponde] al auto del 23 de diciembre de 2021 (…), donde la autoridad judicial accionada resolvió ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el ejido No. 2651 de 167.52 m2 (…), decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno»; y en cuanto al temporal, indicó que «la acción de tutela fue promovida 11 meses después de ocurrida [la actuación en comento] (…), sin que en las presentes diligencias se encuentre justificada bajo alguna de las excepciones, la tardanza en [su] presentación».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron la accionante y el vinculado Henry Villanueva Bocanegra, aduciendo ser «directamente afectado[s] y perjudicado[s] de las decisiones tomadas en los estrados judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al acceder al levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso radicado bajo el n° 2017-00272.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la desestimación del auxilio, habida cuenta que no supera los aludidos presupuestos genéricos, como pasa a explicarse.
3.1. De la Inmediatez.
Por cuanto la censura expresada a través del presente instrumento, la querellante la enfiló contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo en el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» presentado por Benjamín Duque Villanueva, la Corte advierte -como también lo hizo el tribunal a-quo-, que tal reclamo deviene extemporáneo, en razón a que esa actuación está contenida en auto proferido el 23 de diciembre de 2021, mientras que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 23 de noviembre de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01). Subrayado fuera del texto.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de la censora, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
3.2. De la incuria.
Este impedimento genérico de procedibilidad también emerge en el caso sub júdice, comoquiera que frente a la providencia por la que ahora se duele la demandante, esto es, la adiada el 23 de diciembre de 2021, no fue objeto de los recursos de reposición y apelación de que era susceptible, este último, en tanto corresponde al interlocutorio que -en proceso tramitado en primera instancia ante juez con categoría de circuito-, resolvió un incidente (artículo 321-5 del estatuto adjetivo general), e igualmente, a aquel que «resuelve sobre una medida cautelar» (artículo 321-8 ibidem).
Así, como la interesada desaprovechó la oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución acá censurada, utilizando para ello los mecanismos jurídicos consagradas para tales efectos, deviene infundado el resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
Sobre el punto, se dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9222-2022, 19 jul. 2022, rad. 00431-01).
Por lo demás, en el caso sub lite tampoco procede la tutela transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, precisando que será por su improcedencia al no superar los esenciales requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, advirtiendo que, ante la inexistencia de excusa para recurrir temprana y adecuadamente a esta senda jurídica, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS