STC383 2023

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STC383-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC383-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02135-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de  enero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Elsa Edith Torres  Moreno frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que  instauró a la homóloga de Descongestión No 4 de  la Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Cuarto  Laboral de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los  intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2016-00026-001.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL3996-2021 (9 ago. 2021) y que  como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión  que «conceda  las (…)  peticiones presentadas en la demanda».  

En  sustento, adujo que comoquiera que para el 1º de abril de 1994  tenía 38 años de edad y 162.15 semanas de cotización,  específicamente 903 al régimen de prima media y el  extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el  reconocimiento de la pensión de vejez, promovió el  juicio referido en líneas anteriores contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Señaló  que pese a que acreditó que era beneficiaria del del régimen  de transición conforme a lo dispuesto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable el Decreto 758 de 1990  porque para la fecha en que cumplió 55 años tenía  644.6485 semanas cotizadas en los últimos 20 años, la  homóloga de Descongestión Laboral de esta Corte, no  casó la decisión del Tribunal que confirmó el  fallo de primera instancia que negó las pretensiones  relacionadas con la citada prestación social e impuso costas  procesales; en su criterio se realizó una interpretación  errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que se  impusieron requisitos adicionales.  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – PARISS y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aunque en escrito  separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que «las  autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral».  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  confirmó la decisión que absolvió a Colpensiones  S.A. de las pretensiones dirigidas a que reconozca una pensión  de vejez a la aquí actora (9 ago. 2021), pronto se advierte la  denegación del resguardo porque esa decisión no luce  descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos enrostrados al  fallo de segunda instancia que se enfilaron a cuestionar en últimas  la aplicación indebida del parágrafo 4 del Acto  Legislativo 01 de 20052  lo que conllevó a perder los beneficios del régimen de  transición de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de  1993, después de citar jurisprudencia sobre la materia precisó  que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones:  

(…),  se observa que al 29 de julio de 2005, la demandante acreditó  un número de 571,48 semanas de cotización, el cual es  inferior al exigido por [el  citado  acto legislativo] (…) para  continuar siendo beneficiaria del régimen de transición,  lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos  previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

En  el anterior contexto, la demandante no continuó cobijada por  el régimen de transición y no tenía derecho a  que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó  las 750 semanas de cotización dentro del término  indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que  introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  

De  otra parte, advirtió que de conformidad, entre otras, con las  sentencias SL1145-2021 y SL181-2020 proferidas por la Sala permanente  de Casación Laboral de esta Corte se tenía que la  reforma introducida con la tan mentada norma, no desconocía  los principios de progresividad y no regresividad del régimen  pensional en la medida que no se dio de una manera abrupta, concedió  un término para cumplir con los requisitos, no se dio de  manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos  adquiridos y planeó una fórmula de extinción  paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta  las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además  de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

Finalmente  teniendo en cuenta que la aquí actora interpuso el recurso  extraordinario, que no tuvo éxito y fue objeto de réplica  por su contradictora, advirtió que las costas estarían  a su cargo; a más que de conformidad con el el canon 366 del  Código General del Proceso fijaría agencias en derecho  en suma de $4.400.000,oo.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto  conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre  laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del  presente mecanismo, dicho análisis, cuando en realidad se  incumple con los requisitos de cotización para el  reconocimiento pensional pretendido.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las presentes diligencias fueron radicadas en la          Secretaría de la Sala de Casación Civil Familia          Agraria de esta Corte hasta el 19 de diciembre de 2022.  

2          El régimen de transición establecido en la Ley 100 de          1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no          podrá extenderse más allá del 31 de julio de          2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,          además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su          equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del          presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá          dicho régimen hasta el año 2014 (subrayado fuera          del original).          

Los          requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por          este régimen serán los exigidos por el artículo          36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho          régimen.      

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