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STC397-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC397-2023
Radicación n°11001-02-04-000-2022-02021-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alicia Rubio Cruz le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, María Deyse Rengifo, parte, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001310501220040069500 (Rad. Corte 47414).
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL940-2018 (14 mar.) y, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional de Enio Rivera Ocampo y se ordena a Colpensiones «ingresar[la]a nómina y hacer[le] el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva».
Como sustento de sus anhelos sostuvo que María Deyse Rengifo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Enio Rivera Ocampo (16 sep. 2001), trámite al que fue llamada Alicia Rubio de Rivera en calidad de esposa. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali quien declaró que la prestación le correspondía a María Deyse Rengifo y absolvió de las pretensiones de Alicia Rubio Cruz (29 may. 2009), apeló la accionante. El Tribunal al desatar la alzada adicionó la decisión de primer grado en el sentido de «declara[r] que la cónyuge Alicia Rubio de Rivera, tiene derecho de manera vitalicia a la sustitución pensional en un 88.67% y la compañera María Deyse Rengifo, en un 11.33%, en el 100% de la mesada dejada por el causante Enio Rivera Ocampo, con derecho a acrecer, y a cargo del instituto de seguros sociales (…)» (24 mar. 2010), postuló casación la compañera y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL940-2018, 14 mar.).
Se dolió de que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que la seguridad social es un derecho constitucional y su condición de adulto mayor sin ingresos económicos.
2. La magistratura acusada defendió la legalidad su pronunciamiento «en tanto corrigió el error jurídico del Tribunal, proveniente de la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inexistente para la época del fallecimiento del pensionado». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo que se probara.
3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo y aunque se superara dicha falencia estableció la razonabilidad en la decisión de cierre.
4. Recurrió la promotora afincada en que en su caso no se debió aplicar la inmediatez porque, tal y como lo afirmó la conculcación es actual e inminente.
CONSIDERACIONES
Acarado lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para declarar la prosperidad de los cargos 1, 2 y 5 que en esa sede elevó María Deyse Rengifo Obando Rayo la magistratura encartada bajo las premisas señaladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original resaltó que,
(…) la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Así lo ha asentado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890, SL358-2014, rad. 46780, CSL SL7134-2015 y SL4650-2017, rad. 45262.
Como el ad quem, inexplicablemente, no convocó a producir efectos a la norma legal que estaba llamada a servir como instrumento jurídico para dilucidar la discusión suscitada, que no es otra que la Ley 100 de 1993, en su texto original, en la medida en que la ocurrencia del deceso del pensionado fue el 16 de septiembre de 2001 y, en cambio, se apoyó en una disposición inexistente para esa calenda, cometió el dislate jurídico garrafal que le imputa la censura, lo cual torna fundadas y prósperas las acusaciones, por lo cual se hace innecesario el estudio de los restantes cargos e impone la no causación de costas en esta sede.
En ese escenario y constituido en juez de instancia se ocupó de los reparos que frente a la sentencia de primer grado esgrimió Alicia Rubio de Rivera enfilados a cuestionar la convivencia de María Deyse Rengifo con el causante, por ello se adentró en el análisis de las pruebas tanto testimoniales como documentales y en ese tópico estableció que,
(…) el causante convivió de manera continua e ininterrumpida en los 2 años anteriores a su muerte con María Deyse Rengifo, quien le dio compañía, le profesó ayuda, solidaridad, y lo asistió en sus penosas enfermedades. De ello dan cuenta los padres del fallecido y su propia hermana; esta última aseveró que conoció a su cuñada desde que su hija Paola Rivera Rengifo, de 27 años, tenía 3 años. Los deponentes hicieron hincapié en que fue ella quien lo cuidó en sus hospitalizaciones y le reclamaba las medicinas, a las versiones anteriores se aúna la de Cielo Posada, quien sostuvo que conoció a la pareja en 1996 o 1997, por una de las bajas de azúcar de Enio Rivera, a donde acudió su compañera, pues la declarante aplicaba inyecciones; que más tarde se hicieron amigas y supo directamente por Paola Rivera del fallecimiento de su padre.
Fue el propio Leonardo Felipe Rivera quien expuso que su progenitor se trasladó por cuestiones de trabajo a Tuluá, desde el 31 de enero de 2000, es decir, 1 año y 8 meses antes de su deceso, lo que revela que no estuvo físicamente en Cali con Alicia Rubio su esposa, y aunque sus vecinos aseguraron que los consortes siempre estuvieron juntos, lo cierto es que las versiones de Héctor Morales y Nubia Mayor, no fueron soportadas más que con la mención de que Enio Rivera llevaba los fines de semana el mercado a su casa.
A lo anterior, debe agregarse que, sin excepción, todos los testigos hicieron mención de los viajes que realizaba desde 1999 Alicia Rubio a Estados Unidos; incluso, Héctor Morales, quien expresó ser muy amigo del causante, dijo que permanecía 6 meses en cada salida al extranjero; Frades Alicia Usma aclaró que duraba 3 o 4 meses, mientras que Nubia Mayor, detalló cada uno de los viajes y sus fechas, lo que le consta porque vio el pasaporte de su amiga. De esta declarante, llama la atención que a pesar de proclamarse como cercana a la familia Rivera Rubio, cayó en confusión al señalar la fecha en que Enio Rivera se trasladó a Tuluá; empero, mayor extrañeza genera que ni siquiera hubiera asistido a las exequias del pensionado, de lo cual no entregó explicación.
No pasa por alto la Sala, la ausencia de Alicia Rubio de Rivera en el funeral de su cónyuge, y aunque tanto ella como algunos testigos dijeran que se encontraba en Nueva York visitando a su hija en donde la sorprendió la fatídica tragedia del 11 de septiembre, lo cual generó que se cancelaran todos los vuelos, no hay un solo elemento persuasivo que permita ratificar que por lo menos intentó viajar.
Y en esa línea de pensamiento explicó,
(…) no es la separación física de Enio Rivera y Alicia Rubio, o los viajes de la cónyuge, lo único que conduce a afirmar que entre ellos no existió convivencia en los dos años anteriores a la muerte, pues bien es sabido que la Sala de Casación Laboral ha admitido ese apartamiento corporal por circunstancias especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece indemne; no obstante, no es ese el panorama que se avizora en el caso analizado, pues pese a que Héctor Morales, Nubia Mayor e, incluso, Leonardo Felipe Rivera manifestaron que en el último año y medio, el pensionado retornaba de Tuluá a Cali los fines de semana a llevar mercado a la casa de su esposa, dicho gesto se exhibe más como una muestra de generosidad de parte de Rivera Ocampo, que no como un acto recíproco de ayuda y atención con su esposa.
(…) quedó establecido con el acopio probatorio, que el pensionado padecía de diabetes e hipertensión, lo cual generó en los últimos años hospitalizaciones y permanente medicación. Al observar las respuestas entregadas por Alicia Rubio en la entrevista de 29 de agosto de 2002 (fl. 223,) realizada por la Gerencia de Pensiones, se colige que no existía cercanía con el pensionado, pues ni siquiera conoció el lugar donde él residía en Tuluá, a pesar de todo el tiempo que vivió allí, menos estuvo atenta o era conocedora de su verdadero estado de salud, pues al indagársele si estuvo hospitalizado, respondió que sí, «la hija Jackeline es la que sabe porque ella es la que hacía todas las vueltas (…). Se suma a lo dicho, que no entregó detalles de la convivencia con el esposo.
Por el contario(sic), en entrevista de 21 de noviembre de 2002 (fls. 290 a 292), la señora Rengifo dio a conocer el salario que devengaba su compañero y la forma como se lo cancelaban, y en cuanto a la salud de Enio Rivera, explicó que estuvo hospitalizado 9 días «en la Uribe»; en cuanto a la duda del entrevistador, de si el causante tenía una alimentación especial, apuntó que no podía consumir más de 800 centímetros cúbicos de líquido al día, e informó sobre otras restricciones, así como que tenía control cada dos meses, que le suministraba 35 unidades de insulina al día y detalló cada uno de los medicamentos que debía tomar, dosis y horarios.
Para en esa línea argumentativa concluir que el veredicto del juzgado debía ratificarse porque,
Si bien reposan en el expediente, el carné de salud del jubilado en el que figura como beneficiaria su esposa y la declaración extraproceso rendida en 1998 por el pensionado sobre dependencia y convivencia con Alicia Rubio, el primero no es apto para demostrar convivencia, mientras que la segunda, teniendo en cuenta su fecha de elaboración, no acredita que la pareja convivió los 2 años inmediatamente anteriores a la desaparición de Enio Rivera Ocampo.
Del anterior recuento se infiere que, contrario al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que se torna superflua la pretensión de invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al marco normativo que regía el asunto al momento del deceso del causante, se emitieron las decisiones que en este caso favorecieron a la compañera permanente sobre las aspiraciones de la cónyuge, quien como se vio, muy a su pesar, no logró acreditar los presupuestos necesarios para la obtención de la prestación a la que aspira.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC6349-2022).
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS